REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
204° y 155°
ASUNTO: AP51-V-2013-012756
DEMANDANTE: ALVARO JOSE PEREZ CAPIELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.338.137, debidamente asistido por la ciudadana CARMEN MARIA TRENARD DE VALERO, abogada, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.144.
DEMANDADA: ANGELICA RAMIREZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.837.137; debidamente asistida por el ciudadano JOSE MIGUEL JUNCAL, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.357.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DILIA LOPEZ BERMUDEZ, en su carácter de Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
NIÑAS: (Se omite identidad conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA)
MOTIVO: Ofrecimiento de Obligación de Manutención
MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN
Cumplidos los requisitos, y el procedimiento para Fijar la Obligación de Manutención, en el marco de las normas adjetivas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de decidir, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio observa:
Visto el acervo probatorio ofrecido por las partes y evacuado en la oportunidad correspondiente, de la cual se pudo extraer:
1. Copia Certificada de las Actas de Nacimiento de las niñas de autos, demostrativa de la filiación entre las niñas y los ciudadanos obligados manutencionista, y así se declara.
2. Acta de comparecencia de los ciudadanos ALVARO JOSE PEREZ CAPIELLO y ANGELICA RAMIREZ, ante la Fiscalia 103°, de la cual se extrae la manifestación de voluntad relativa al Ofrecimiento de Obligación de Manutención por parte del ciudadano ALVARO JOSE PEREZ CAPIELLO.
3. Contrato por Honorarios Profesionales, de donde se extrae la capacidad económica del Obligado Manutencionista.
4. Informes Médicos del ciudadano ALVARO JOSE PEREZ CAPIELLO, los cuales corren insertos a los folios 19 y 20, se desechan por cuanto no aportan elementos de convicción en la presente causa.
5. Recibos de pago de condominio a nombre del ciudadano ALVARO JOSE PEREZ CAPIELLO, de la cual se extrae que él ciudadano realizó los pagos de las cuotas del condominio correspondiente al apartamento 2C.
6. Bauchers de Depósitos del Banco del Tesoro en la cuenta de la ciudadana ANGELICA RAMIREZ, a nombre del ciudadano ALVARO JOSE PEREZ CAPIELLO, de la cual se extrae que él ciudadano realizó depósitos a la ciudadana.
7. Facturas varias de servicios, facturas varias de compras, se desechan por cuanto no aportan elementos de convicción en la presente causa.
8. Recibos de pago de la “Asociación Civil Colegio Cristo Rey” a nombre del ciudadano ALVARO JOSE PEREZ CAPIELLO, de la cual se extrae que él ciudadano realizó pagos de las cuotas del la Institución Educativa.
Desechando el resto de las documentales aportadas por las partes, por considerarlas sobre abundantes.
Establecido lo anterior, en el caso concreto el Tribunal observa que:
Es menester atender lo relativo a las necesidades de las niñas cuya etapa del desarrollo evolutivo le impide que pueda abastecerse de los recursos necesarios para su subsistencia, y tal circunstancia queda relevada de prueba, puesto que la imposibilidad es manifiesta y constituye un deber irrenunciable de ambos padres sufragar los gastos a que hacen referencia los artículos 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en los términos establecidos en los artículos 75, único aparte y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 30 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 282 del Código Civil, según los cuales el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades de las niñas, y la segunda la capacidad económica del obligado; debiéndose entender los requerimientos de las niñas en un amplio sentido, ya que la obligación de manutención no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de ésta, como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación, aspectos fundamentales para el buen desarrollo físico e intelectual de la misma.
Asimismo, la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 282 del Código Civil, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir de manera compartida e irrenunciablemente a criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas en común, en este sentido, a criterio de quien decide ambos padres deben asumir su responsabilidad a los fines de cumplir con este principio constitucional de la CoParentalidad, y con la cuota de manutención que le corresponde con respecto a sus hijas, siendo que en el caso de la madre por ser la custodia de las niñas de autos, se patentiza la atención brindada a ellas, en función de los servicios prestados, como lo son: el lavado de su ropa, el planchado de la ropa, la preparación de sus alimentos, la atención diaria en el cumplimiento de sus deberes escolares, entre otros; lo cual resulta un deber de los padres hacia sus hijos, y mas aun del padre o madre guardador, siendo estos los quehaceres del hogar, ya que quien detenta la custodia carga con la responsabilidad mediata de velar por su cumplimiento, siendo una accesoria de la otra; quedando probado de tal modo que la madre efectúa el aporte que le corresponde, sumado al hecho que por convivir con su hijo ejerciendo directamente la responsabilidad de crianza; por lo cual, se reconoce su trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, en los términos previstos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se declara.
Así las cosas, como quiera que el procedimiento instaurado supone un Ofrecimiento de Obligación de Manutención específico a ser cancelado regularmente por el obligado manutencionista, atendiendo a los alegatos como a las pruebas aportadas, debe verificarse lo que corresponde a la capacidad económica del obligado, en este orden de ideas, se observa que el ciudadano ALVARO JOSE PEREZ CAPIELLO, presta sus servicio por Honorarios Profesionales en la “Fundación Humboldt”, cuestión que fue constatada mediante prueba de informe, obteniendo el detalle de las cantidades de dinero derivadas producto de su relación de trabajo, y que son tomadas en cuenta a fin de establecer cuanto ha de corresponderle las niñas de autos para sufragar sus necesidades, sin menoscabar el hecho que dicho ciudadano también debe amparar con este salario, su propio sustento, no habiendo demostrado poseer otra carga familiar u otra responsabilidad ineludible, siendo que de conformidad con lo establecido con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que consagra el principio de exhaustividad, en la cual los jueces debemos atenernos a lo alegado y probado en los autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, pudiendo sin embargo fundar cualquier decisión en las máximas de experiencia. En tal sentido, en el presente caso se procederá a establecer el quantum proporcional, pues logró demostrar que el progenitor actualmente posee una capacidad económica suficiente para contribuir con la Manutención de sus hijos, así se declara.
Conforme al criterio anterior, considerando lo expuesto por la parte accionante en la audiencia de juicio, y al tener una capacidad económica suficiente, este Tribunal debe declarar impretermitiblemente Procedente la Demanda por Ofrecimiento de la Obligación de Manutención; por consiguiente, la procedencia de la fijación del monto de la obligación de manutención, incluyendo cualquier otro beneficio que contractualmente reciba producto de la relación laboral del obligado destinada a los hijos del trabajador, así se decide.-
DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, el Ofrecimiento de la Obligación De Manutención realizada por el ciudadano ALVARO JOSE PEREZ CAPIELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.338.137, debidamente asistido por la ciudadana CARMEN MARIA TRENARD DE VALERO, abogada, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.144, en los mismos términos propuestos en la Audiencia de Juicio; en beneficio de las niñas de autos. A tal efecto, este Órgano Jurisdiccional dispone:
PRIMERO: Se establece como quantum de manutención mensual, a cancelar por el progenitor, ciudadano ALVARO JOSE PEREZ CAPIELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.338.137, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES CON 00/100 cts. (Bs. 3.000,00), los cuales serán depositados en la cuenta corriente del banco del Tesoro N° 0163-0232-53-2323000783, a nombre de la ciudadana ANGELICA RAMIREZ RIVAS, en una cuota única, pagada dentro de los primeros cinco días del mes.
SEGUNDO: Se establece que el ciudadano ALVARO JOSE PEREZ CAPIELLO cancelará las mensualidades del colegio CRISTO REY donde cursa estudios la niña LUISA MERCEDES PEREZ RAMIREZ, a fin sufragar parte de los gastos escolares
TERCERO: Se establece que el ciudadano ALVARO JOSE PEREZ CAPIELLO cancelará el monto total mensual que corresponda al condominio de las Residencias “Villas Los Chorros” donde residen sus hijas con su madre
PUBLIQUESE y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO
EL SECRETARIO,
Abg. ENDER PEREZ
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
Abg. ENDER PEREZ
AP51-V-2013-012756 Ofrecimiento de Obligación de Manutención BAG/EP/OH
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