REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
204° y 155°
ASUNTO: AP51-V-2013-021360
DEMANDANTE: MARIA DE LOURDES GARCIA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.605.343; debidamente asistida por la ciudadana MIRIAM VIVAS, actuando en su carácter de Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección del Área Metropolitana de Caracas.
DEMANDADO: MARCO JOSE FERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.445.269.
NIÑOS: (Se omite identidad conforme lo establece el articulo 65 de la LOPNNA).
MINISTERIO PÚBLICO: MADELAINE AGREDA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Primera (91°) del Ministerio Público en Materia de Protección del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: Fijación de Obligación de Manutención.
PUNTO PREVIO
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora BETILDE ARAQUE GRANADILLO, en su carácter de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio, observa:
Por cuanto en fecha 14/08/2014, este Tribunal Tercero de Juicio a cargo del Juez JOSE RAFAEL PULIDO LEDEZMA, llevó a cabo la Audiencia de Juicio, correspondiente al asunto que nos ocupa, quedando pendiente producir la sentencia in extenso; razón por la cual en este mismo acto, me aboco al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra, y encontrándose el presente expediente dentro del lapso procesal para la publicación del fallo completo, según lo señalado en el 485 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes; esta Juzgadora en aras de garantizar una Tutela Judicial Efectiva, y en resguardo de los Derechos y Garantías Constitucionales que le asisten a las partes, procede en consecuencia, a publicar la sentencia in extenso.
Así pues, quien aquí suscribe, aprecia que, si bien es cierto según el principio de inmediación, al no haber presenciado el debate oral y público, no esta facultada para publicar la sentencia, no es menos cierto que se pudo constatar, una situación análoga al caso Sub Iudice, que fue objeto de análisis por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, mediante Sentencia No 412 de fecha 02/04/2001, ratificada en fecha 24 de abril de 2008, expediente 07-1704, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO en la cual se estableció:
“No obstante, visto que el Juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral, visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certain Gallardo, por la comisión de los delitos de Difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra el principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La sala considera que la sentencia fue pronunciada por la Juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso, absolutoria. Por lo tanto en caso de producirse falta temporal o absoluta del Juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo Juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada.
La falta temporal o absoluta del Juez para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del Juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso…” (resaltado de esta superioridad).
Precisado lo anterior y de conformidad a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana Juez del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.
MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN
Cumplidos los requisitos y el procedimiento para Fijar la Obligación de Manutención, en el marco de las normas adjetivas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de decidir, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio observa:
Visto el acervo probatorio ofrecido por las partes y evacuado en la oportunidad correspondiente, de la cual se pudo extraer:
1. Copia Certificada del Acta de Nacimiento del niño de autos, demostrativa de la filiación entre el niño y los ciudadanos obligados manutencionista, y así se declara.
Razón por la cual, este Tribunal considera que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna; por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos. A tal fin es menester atender lo relativo a las necesidades del reclamante, quien por tratarse de un niño cuya etapa del desarrollo evolutivo le impide que pueda abastecerse de los recursos necesarios para su subsistencia, y tal circunstancia queda relevada de prueba, puesto que la imposibilidad es manifiesta y constituye un deber irrenunciable de ambos padres sufragar los gastos a que hacen referencia los artículos 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en los términos establecidos en los artículos 75, único aparte y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 30 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 282 del Código Civil, según los cuales el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño y la segunda la capacidad económica del obligado; debiéndose entender los requerimientos del niño en un amplio sentido, ya que la obligación de manutención no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de ésta, como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación, aspectos fundamentales para el buen desarrollo físico e intelectual de la misma.
Asimismo, la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 282 del Código Civil, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir de manera compartida e irrenunciablemente a criar, formar, educar, mantener y asistir a su hijo en común, en este sentido, a criterio de quien decide ambos padres deben asumir su responsabilidad a los fines de cumplir con este principio constitucional de la CoParentalidad, y con la cuota de manutención que le corresponde con respecto a su hijo, siendo que en el caso de la madre por ser la custodia del niño de autos, se patentiza la atención brindada al niño, en función de los servicios prestados, como lo son: el lavado de su ropa, el planchado de la ropa, la preparación de sus alimentos, la atención diaria en el cumplimiento de sus deberes escolares, entre otros; lo cual resulta un deber de los padres hacia sus hijos, y mas aun del padre o madre guardador, siendo estos los quehaceres del hogar, ya que quien detenta la custodia carga con la responsabilidad mediata de velar por su cumplimiento, siendo una accesoria de la otra; quedando probado de tal modo que la madre efectúa el aporte que le corresponde, sumado al hecho que por convivir con su hijo ejerciendo directamente la responsabilidad de crianza; por lo cual, se reconoce su trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, en los términos previstos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se declara.
Así las cosas, como quiera que el procedimiento instaurado supone la fijación del monto específico a ser cancelado regularmente por el obligado manutencionista, atendiendo a los alegatos como a las pruebas aportadas, debe verificarse lo que corresponde a la capacidad económica del obligado, en este orden de ideas, se observa que el ciudadano MARCO JOSE FERNANDEZ RODRIGUEZ, presta servicio en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, cuestión que fue constatada mediante prueba de informe, obteniendo el detalle de las cantidades de dinero derivadas producto de su relación de trabajo, y que son tomadas en cuenta a fin de establecer cuanto ha de corresponderle al niño de autos para sufragar sus necesidades, sin menoscabar el hecho que dicho ciudadano también debe amparar con este salario, su propio sustento, no habiendo demostrado poseer otra carga familiar u otra responsabilidad ineludible, siendo que de conformidad con lo establecido con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que consagra el principio de exhaustividad, en la cual los jueces debemos atenernos a lo alegado y probado en los autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, pudiendo sin embargo fundar cualquier decisión en las máximas de experiencia. En tal sentido, en el presente caso se procederá a establecer el quantum proporcional, pues logró demostrar que el progenitor actualmente posee una capacidad económica suficiente para contribuir con la Manutención de su hijo, así se declara.
Conforme al criterio anterior, por cuanto el demandado ha sido declarado confeso, y al tener una capacidad económica suficiente, este Tribunal debe declarar impretermitiblemente Procedente la Demanda por Fijación de la Obligación de Manutención; por consiguiente, la procedencia de la fijación del monto de la obligación de manutención, incluyendo cualquier otro beneficio que contractualmente reciba producto de la relación laboral del obligado destinada a los hijos del trabajador, así se decide.-
DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR, la demanda por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana MARIA DE LOURDES GARCIA ACOSTA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-20.605.343, en su carácter de progenitora del niño (Se omite identidad conforme lo establece el articulo 65 de la LOPNNA), contra el ciudadano MARCO JOSE FERNANDEZ RORIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-19.445.269; a tal efecto, este Órgano Jurisdiccional dispone:
PRIMERO: Se establece como quantum de manutención quincenal a cancelar por el progenitor, ciudadano MARCO JOSE FERNANDEZ RORIGUEZ, la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES con 00/100 cts. (Bs. 1.250,00), el cual será depositado en la cuenta Nº 01150017071002455745 del Banco Exterior a nombre de la ciudadana MARIA DE LOURDES GARCIA ACOSTA.
SEGUNDO: El padre deberá cancelar en el mes de Julio la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES con 00/100 cts. (Bs. 1.500,00) a fin de sufragar los gastos de útiles escolares, de cada año, dicho es adicional al quantum de manutención, es decir, que para ese mes deberá depositar la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES con 00/100 cts. (Bs. 4.000,00).
TERCERO: El padre deberá cancelar en el mes de diciembre, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES con 00/100 cts. (Bs. 3.000,00) a fin de sufragar los gastos decembrinos; dicha cantidad es adicional al quantum de manutención fijado, es decir, que en el mes in comento, cancelará la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS con 00/100 cts. (Bs. 5.500,00). Estas cuotas deberán ser depositadas en la cuenta dispuesta a tal fin, a nombre de la ciudadana MARIA DE LOURDES GARCIA ACOSTA.
CUARTO: El padre deberá cancelar en la cuenta Nº 01750305790071652386 del Banco Bicentenario a nombre de la ciudadana MARIA DE LOURDES GARCIA ACOSTA los beneficios que percibe por concepto de becas, prima por hijo, útiles escolares y juguetes.
QUINTO: De conformidad al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena el aumento automático del quantum de manutención aquí fijado, el cual procederá sólo cuando exista prueba de que el obligado reciba un incremento en sus ingresos, el cual será en la misma proporción del incremento del sueldo o salario del trabajador.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO
EL SECRETARIO,
Abg. ENDER PEREZ
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
Abg. ENDER PEREZ
AP51-V-2013-021360 Fijación de Obligación de Manutención BAG/EP/OH
|