REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Caracas, Veintitrés (23) de Septiembre de Dos Mil Catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: AP51-J-2014-010660
PARTES: MAIKEL GABRIEL PATIÑO SALAS y MARVIN MIREYA BASTIDAS RIVAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nº V-14.037.259 Y V-13.044.162, respectivamente.
NIÑAS: ***, de siete (7) y cinco (5) de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 28/05/2014, por los ciudadanos MAIKEL GABRIEL PATIÑO SALAS y MARVIN MIREYA BASTIDAS RIVAS, ut supra identificados, actuando debidamente asistidos de abogados, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Aragua, y que en dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombres ***, de siete (7) y cinco (5) de edad, respectivamente, sin que haya habido reconciliación entre ellos.
Previa distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a este Tribunal, y mediante auto se admitió la misma.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Juzgadora pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de este Tribunal).
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los solicitantes, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa. ASI SE DECIDE.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Despacho toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares, las cuales quedaron establecidas de la siguiente manera en relación a sus hijas: La PATRIA POTESTAD será compartida entre ambos progenitores. En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, la madre mantendrá la custodia de sus hijas ***. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a suministrar la cantidad mensual de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.3.500, 00), en lo que respecta a los gastos extraordinarios o aportes adicionales anuales de la educación, serán cubiertos entre ambos progenitores por el cincuenta por ciento 50%, asimismo, los gastos relacionados con la medicinas, ropa, calzado y regalos de navidad, serán cubiertos entre ambos progenitores por el cincuenta por ciento 50%. En lo que respecta al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, “ambos progenitores acuerdan un Régimen de Convivencia Familiar amplio sin más limitaciones que las contenidas en la ley, en el cual el padre, cuando sus labores de trabajo lo permitan, podrá compartir con sus hijas un fin de semana sí y otro no, incluyendo pernocta, siempre y cuando no menoscabe o interrumpa sus horas de descanso y estudio. Vacaciones: en relación a las vacaciones de mediados de año (equivalentes a las vacaciones escolares) del 15 de julio al 15 de septiembre de cada año, las niñas permanecerán con su padre durante 15 días la primera mitad y durante 15 días la segunda mitad de las vacaciones, alternándose los años sucesivos. Vacaciones decembrinas, en relación a las vacaciones decembrinas, las niñas permanecerán con su madre durante la mitad de las mismas y con su padre la otra mitad, alternándose los años siguientes. En relación a las vacaciones de Carnaval y Semana Santa nuestras hijas permanecerán con uno de sus padres las vacaciones de Carnaval y con el otro las vacaciones de Semana Santa, alternándose los años sucesivos”.
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo de la Juez del Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el DIVORCIO con base al artículo 185-A del Código Civil, de los ciudadanos MAIKEL GABRIEL PATIÑO SALAS y MARVIN MIREYA BASTIDAS RIVAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nº V-14.037.259 Y V-13.044.162, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial contraído por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Aragua, en fecha 17 de Enero de 2003, según Acta Nº 02, de esa misma fecha, y ASI SE DECIDE.
En relación a las instituciones familiares, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada.

LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada firmada y sellada en el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, al día Veintitrés (23) de Septiembre de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZ,


ABG. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA,



ABG. MARJORIE DIAZ
AP51-J-2014-010660
LCD/MD/Maickel.-