REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
204º Y 155º
El presente recurso de apelación, contentivo del juicio de acción por perturbación a la propiedad y posesión agraria, interpuesto por el abogado José Rafael Rodríguez Ribas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.669.703 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 93.959 en representación judicial de la sociedad mercantil Asociación de Productores de Arroz de Calabozo APRACA, contra la ciudadana Carmen Aída Quintero Barrios, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.391.849. Se recibió en este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico se le dio entrada signándole el Nº JSAG-352.
I
NARRATIVA
En fecha 30 de Junio de 2014, este Juzgado Superior Agrario recibe el presente recurso de apelación incoado por la sociedad mercantil Asociación de Productores de Arroz de Calabozo APRACA, representada judicialmente por el abogado José Rafael Rodríguez Ribas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.669.703 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 93.959.
En fecha 02 de Julio de 2014, el abogado de la parte apelante José Rafael Rodríguez Ribas comparece ante este Juzgado Superior Agrario y estando dentro el lapso, consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 03 de Julio de 2014, este Juzgado Superior Agrario mediante auto ordena agregar el escrito de promoción de pruebas a la presente causa.
En fecha 16 de Julio de 2014, se llevó a cabo la audiencia oral de informe en la Sala de Audiencia de este Juzgado Superior Agrario, encontrándose presente solo la parte apelante el abogado José Rafael Rodríguez Ribas en representación de la sociedad mercantil Asociación de Productores de Arroz de Calabozo APRACA, antes identificados.
En fecha 23 de Julio de 2014, se agregó al expediente de la presente causa el acta de desgrabación de la audiencia oral de informe de fecha 16 de julio de 2014.
En fecha 31 de marzo de 2014, este Juzgado Superior Agrario mediante auto fija audiencia para la lectura del fallo de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente: Dispone la Segunda Disposición final de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:
“…Los tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capitulo II del Título V de la presente Ley”.
Del contenido normativo de la citada disposición legal, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento como Tribunal de alzada, de las acciones con ocasión a los Juicios ordinarios entre particulares que se susciten en Materia Agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación interpuesta en fecha 05 de diciembre de 2012, por el abogado José Rafael Rodríguez Ribas, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; en consecuencia este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, es competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de pronunciarse sobre el presente recurso de apelación, este Tribunal observa que en fecha 23 de octubre de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, revocó el auto de admisión dictado en fecha 21 de septiembre de 2.006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico e igualmente anula todas las actuaciones suscitadas con posterioridad al auto de admisión, lo que motivó la interposición del presente recurso en fecha 23 de octubre de 2012.
1.- Parte Demandante (En su condición de apelante):
Reproduce y hace valer el merito favorable de los autos y en especial la sentencia emanada del Juzgado Superior Agrario de Caracas, la cual cursa al presente expediente en los folios 171 al 189.
Reproduce y hace valer todas y cada una de las actas que corren insertas al expediente, las cuales cronológicamente van del folio 59 al folio 190 de la primera pieza del presente expediente.
Reproduce y hace valer todos y cada uno de los argumentos de hecho y de derecho fundamentados en el escrito que cursa en los folios 44 al 46 y folio 60 de la segunda pieza.
Observa este Juzgador, que de acuerdo al criterio de nuestro máximo Tribunal, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente el mérito de autos, en tal sentido considera oportuno señalar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 30 de julio de 2002, indico lo siguiente: “…Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promovente…”. Por tal razón, ese valor de lo actuado en sus escritos por la presentación la parte demandante en su condición de apelante, no tiene porque ser objeto de un pronunciamiento en cuanto a su valor como prueba en si misma. Así se decide.
Ahora bien en cuanto a los fundamentos de la presente apelación se alega que de la sentencia recurrida no se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que ya existía una decisión emanada de un tribunal competente donde el a-quo no debió anular dicha sentencia.
De lo supra mencionado observa este juzgado que el a-quo se pronuncio sobre algo ya sentenciado, tratándose la cosa juzgada de una institución procesal de estricto orden público, este tribunal haciendo valer sus funciones y en procura de los altos fines de la administración de justicia, procederá al conocimiento de la apelación formulada con prescindencia de las deficiencias en las que incurre el tribunal de primera instancia y a tal efecto observa:
Se desprende de la sentencia apelada en primera instancia que la representación judicial de la empresa Asociación de Productores de Arroz de Calabozo (APRACA) ejerció recurso ordinario de apelación en contra la sentencia de fecha 23 de octubre de 2.012, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, quien conociendo que ya existía una sentencia, revoco y anulo actuaciones que no debía anular.
Así pues, la sentencia que revoca y anula la decisión cayo en violaciones de naturaleza procesal no verificadas en la causa, incurrió sin lugar a dudas en la infracción de normas que regulan la cosa juzgada, y por vía de consecuencia en la infracción de los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil.
En ese orden de ideas, la doctrina ha señalado, que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental, garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado, cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este máximo Tribunal en sentencias anteriores, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que da la ley, inclusive el de invalidación; b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture, señala en su obra “Fundamentos de Derecho Procesal”, lo siguiente:
“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.
Esa medida se resume en tres posibilidades (omissis) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (omissis) esta inmodificalidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.”
En este sentido, la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.
Por lo supra señalado es forzoso para este tribunal declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Rafael Rodríguez Ribas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.669.703 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 93.959 en representación judicial de la sociedad mercantil Asociación de Productores de Arroz de Calabozo APRACA. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE, para conocer el presente recurso de apelación interpuesto el abogado José Rafael Rodríguez Ribas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.669.703 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 93.959 en representación judicial de la sociedad mercantil Asociación de Productores de Arroz de Calabozo APRACA.
SEGUNDO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de enero de 2014, contra decisión de fecha 23 de octubre de 2012, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se revoca la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 23 de octubre de 2012.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, el 17 de Septiembre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


EL JUEZ,
ARQUIMEDES JOSE CARDONA A.
LA SECRETARIA ACC,
ELSA MONICA SINGH.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y cuarenta de la tarde (02:40 p.m.).
LA SECRETARIA ACC,
ELSA MONICA SINGH.

Exp: JSAG-352.
AJCA/ES/hm