EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
CALABOZO, 13 DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (13/08/2014)
AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155º DE LA FEDERACIÓN.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana Carmen Olivia Contreras Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.344.851, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Jorge Acosta y Mauro Lombardo, inscrito en el Inpreabogado Nros 14.675 y 42.012 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano Javier Emilio Orna Rivera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.266.532, domiciliado en el Avenida Octavio Viana, Sector Casa blanca, Local Nº 2, Taller Todo Auto C.A., de esta ciudad de Calabozo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Defensor Público Agrario Primero José Arquímedes Díaz, adscrito a la Unidad de Defensoria Pública del Estado Guárico.
MOTIVO: Partición de Comunidad Conyugal.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.
Se inicia la presente causa mediante escrito libelar y sus respectivos anexos, presentado ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 12/11/2012, (folios 01 al 49) siendo admitida en fecha 16/12/2011, se ordenó la citación de la parte demandada, (folio 50 al 51). A los folios 52 al 53 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación firmada por el demandado. Al folio 54 la Secretaria del Juzgado dejó constancia que venció lapso para la contestación de la demanda. Mediante diligencia de fecha 21/12/2012 (folios 55 al 58), suscrita por la parte actora asistida de abogado Mauro Lombardo ya identificado, consignó revocatoria del poder otorgado a su exconjugue y solicitó medida preventiva sobre los bienes comunes. Por auto de fecha 08/01/2013 (folio 59 al 60), se acordó la Notificación al Defensor Público Agrario, siendo consignada dicha boleta debidamente firmado en fecha 09/01/2013 (folio 61 al 62). Mediante escrito de fecha 09/01/13 (folio 64 al 65), el Defensor Público Agrario promueve pruebas en representación de la parte demandada. Por auto de fecha 11/01/2013 (folios 66 al 70), se acordó audiencia conciliatoria. A los folios 71 al 75, se admitieron las pruebas. Mediante diligencia de fecha 17/01/2013. Mediante diligencia de fecha 17/01/2013 suscrita por la parte actora asistida de abogado, el cual consignó convenio suscrito entres ambas partes y solicitó la homologación de la causa (folios 77 al 80). Por auto de fecha 23/01/2013 (folio 82), se acordó homologar la causa una vez conste en auto el cumplimiento de las mismas. Mediante diligencia de fecha 25/06/2013 suscrita por la parte actora asistida de abogado, quien solicitó el emplazamiento del demandado para que sea condenado al cumplimiento del acuerdo firmado, siendo acordado por el Tribunal en fecha 28/07/2013 (folios 85 al 89). Mediante escrito de fecha 18/07/2013 presentado por la parte actora asistida de abogado, acuerdan reformular los términos pactados (folio 90). Cursa al folio 91 al 92 sentencia de fecha 23/07/2013, negando homologación. No hay más actuaciones que narrar.
I
MOTIVA
Una vez expuesta la narrativa el Tribunal observa:
El Derecho de acceso a los Órganos de Administración de Justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del Interés Procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el demandante que le permite elevar la infracción de la ley ante los órganos de administración de Justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
El Interés Procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía Judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. El Interés Procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe. (subrayado del Tribunal).
El procesalista venezolano Alberto José la Roche, en su obra La Perención de Instancia, al respecto de los requisitos indispensables para que proceda la extinción del proceso, se pueden subsumir en tres: a) la existencia de la instancia, b) la inactividad procesal y c) el transcurso de un tiempo determinado, los cuales deben consumarse en forma conjugada en un mismo proceso.
En concreto, dispone el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La Perención de la Instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención”.

Dicha normativa adjetiva agraria, como norma especial que rige la materia agraria, ha sido objeto de distorsiones en su aplicación, en tanto en cuanto, solo debe aplicarse a los procedimientos contenciosos administrativos ya que dicha norma se encuentra en el Capitulo IV denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Agrarios. Sin embargo hay que señalar que cuando una Norma Especial disponga de un recurso distinto al Derecho común debe aplicarse la de la norma especial, en caso contrario estaríamos frente a un Error de Derecho por parte del Juez Agrario.
En este orden de ideas la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social se pronunció en sentencia número 0803 del 19 de Mayo de 2009 (caso: Ganadera Agrobárbara C.A.) lo que a continuación se transcribe:

“Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión Nº 2140, de fecha 15 de Diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente: Omissis…
Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide.
Por consiguiente, la Perención ha considerar en Materia Agraria, será la establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún Acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide.
Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó La Perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto.
De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece”

En el presente asunto, este Tribunal Agrario acata y comparte el criterio antes trascrito al establecer que se debe aplicar la perención breve de seis (06) meses en materia agraria, tal como lo contempla el artículo 193 hoy articulo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al decir que reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna no distingue si son Tribunales Superiores Agrarios o de Primera Instancia Agraria los que deben de aplicar tal norma, y al no distinguir el legislador no lo puede hacer el interprete, es decir, se deben acatar por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente este Tribunal, en acatamiento a dicha doctrina es por la que aplica la perención breve de seis meses. Así se declara.
Así mismo la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela) deja sentado que:
“(…) Esta Sala ha establecido que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Ver entre otras, sentencia de esta Sala Nº 00868 de fecha: 10 de Junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).”

En base a la Sentencia de la Sala Político-Administrativa antes expuesta, que comparte este Tribunal Agrario y revisadas las actas procesales, destaca que la ultima actuación procesal corresponde a la sentencia de homologación en fecha 23/07/2013, cursante a los folios 91 al 92, lo que en consecuencia se traduce que hasta la fecha ha transcurrido un lapso mayor al año, sin que se evidencie Actividad Procesal alguna de parte interesada.
En corolario con lo sentado en la Sentencia ut supra, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente la paralización, lo que supone la Perención; por lo que resulta forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declarar La Perención y en consecuencia se da por terminado el presente Procedimiento y se ordena el archivo del presente expediente. Así se declara.
II
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La Perención de la instancia en el Juicio de la Partición de Comunidad Conyugal, interpuesta por la ciudadana Carmen Olivia Contreras Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.344.851, de este domicilio, en contra del ciudadano Javier Emilio Orna Rivera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.266.532, domiciliado en el Avenida Octavio Viana, Sector Casa blanca, Local Nº 2, Taller Todo Auto C.A., de esta ciudad de Calabozo.
SEGUNDO: Una vez definitivamente firme el presente fallo, se ordena el cese del procedimiento y el archivo del expediente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la decisión.
Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en Calabozo, a los trece días del mes de Agosto de dos mil Catorce (13/08/2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Xiomara Méndez Ramírez La Secretaria,

Maribel Caro Rojas
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, se publicó el día de hoy trece (13) días del mes de Agosto de dos mil catorce (13/08/2014), siendo las dos y treinta horas del la tarde (02: 30.p.m.) Conste.
La Secretaria.

Maribel Caro Rojas













XMR/MCR/rm
Exp. 188-12