REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
CALABOZO, TREINTA DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE (30/09/2014)
AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155º DE LA FEDERACIÓN.


PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil MERCANTIL, C.A, Banco Universal, con domicilio en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos estatutos sociales modificados y refundidos en un sólo texto, constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de septiembre de 2011, anotado bajo el Nº 46, Tomo 203-A.
REPRESENTACION JUDIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Edgar Darío Núñez Alcántara y Rayda Riera, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 14.006 y 48.867 respectivamente, representación ésta que consta en instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nº 22, Tomo 25, de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada oficina pública, en fecha 12 de marzo del año 2.010.
PARTE DEMANDADA: Nelson Rafael Seijas López, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.627.873, domiciliado en la Casa Nº 24, Calle Los Cedros, Urbanización El Chapararral, de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: José Javier Coronado Rivero y Mirca Barrios, inscritos en el Inpreabogado Nros. 180.868 y 158.963 respectivamente.
MOTIVO: Acción Derivada de Crédito Agrario.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Homologación).
Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, el cual se inicia mediante libelo de demanda acompañado de anexos, presentado en fecha 08/10/2013, por el apoderado judicial de la parte actora, cursante a los folios 01 al 33, admitida por auto de fecha 11/10/2013, ordenándose la citación de la parte demandada para lo cual se libraron las respectivas boletas de citación (folios 34 al 36). Mediante diligencia de fecha 12/11/2013, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, solicita se emita cartel de citación (folio 49), acordado por auto de fecha 15/11/2013 (folios 50 al 52). En fecha 02/12/2013, en diligencia suscrita por la parte demandada asistida de abogado, se da por citado para la presente causa (folios 54 al 55). A los folios 56 al 58, cursa escrito de contestación de la demanda, presentado en fecha 12/12/2013, por el demandado de autos, asistido de abogado. Mediante auto de fecha 17/12/2013 (folio 59), se fijó oportunidad para la celebración de Audiencia Preliminar. Cursa a los folios 60 al 61 acta de fecha 15/01/2014, acta relativa a la celebración de la Audiencia Preliminar. Mediante acta de fecha 16/01/2014, presentada por las partes, consta convenio de pago y la correspondiente solicitud de homologación (folios 62 al 66), el cual fue negado por auto de fecha 21/01/2014 en virtud que la misma debe ser resuelta una vez conste en autos el cumplimiento de los términos acordados en el referido convenio (folio 67). En fecha 22/01/2014, se realizó la versión escrita de la grabación de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 15/01/2014 (folios 68 y 69). Mediante diligencia de fecha 24/09/2014, la parte actora deja constancia del cumplimiento de pago por la parte demandada, para lo cual solicita la homologación de la transacción celebrada por las partes en la presente causa y solicita su homologación. No hay más actuaciones que narrar.
Ahora bien, una vez precisadas las anteriores consideraciones, se procede al análisis del mecanismo de autocomposición procesal de la transacción, forma de dar por terminado el proceso, equiparable a una sentencia cuando el juzgador la homologa, esto es cuando ambas partes ceden pretensiones y excepciones, es decir, que se hagan concesiones mutuas y las mismas deben contener condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente aquellas que aluden a la capacidad y autorización expresa para disponer del objeto del contrato, así lo estableció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo número 0054 de fecha 28 de enero de 1999.
En ese sentido, el precepto constitucional establecido en el artículo 253, en la cual el valor justicia radica en el pueblo, haciendo uso de la facultad Constitucional otorgada a las partes, en la parte final del artículo 258 de la Carta Magna para tratar de llevar a cabo métodos alternativos de resolución de conflictos, los cuales expresan:

Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio.
Artículo 258. La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.

De igual manera, el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 255 y 256, establecen:
“Artículo 255: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
“Artículo 266: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre las materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

Establece la norma constitucional que la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos, La Carta Magna nos señala en el comentado artículo 253, que la administración de justicia es un sistema del cual forma parte la justicia alternativa. En el caso de marras, la solución alterna a las divergencias planteadas a este Órgano Jurisdiccional efectuadas por el demandante y se enmarca en la Autocomposición procesal, el cual, su esencia de existir, versa en que es un sistema de solución de conflictos, en el cual, sólo la voluntad de las partes involucradas es la que va a ser lo único que ponga fin a tal antagonismo. Dentro de los medios alternos de resolución de conflictos en su clasificación se ubica la negociación o transacción, la Mediación, la Conciliación y el desistimiento, en tanto que es la voluntad de las partes la que resuelve el conflicto.
Por otra parte, en los artículos 153 y 195 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentra previsto el deber del Juzgador en exhortar a las partes a la conciliación, exponiendo las razones de su conveniencia, fundamentándose en la búsqueda de la eficacia de la justicia material. Asimismo advierte, que no se podrá instar la conciliación cuando se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones.
En base a los términos expuestos, se observa que la transacción planteada no contradice los principios contemplados en las disposiciones legales supra descritas, razón por la cual, este Tribunal considera procedente dar por terminado el presente proceso, homologando la transacción planteada, procediendo como en sentencia en autoridad de cosa juzgada. No se condena en costas dada la naturaleza del acto de autocomposición procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica supletoriamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
DISPOSITIVO
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado sentadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se homologa la transacción alcanzada por las partes en el escrito presentado en fecha 16/01/2014, procediendo como en sentencia en autoridad de cosa juzgada, en consecuencia, una vez firme el presente fallo, se ordena el cese del procedimiento y el archivo del expediente.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Calabozo, a los treinta (30) días del mes de Septiembre del año dos mil catorce (2014). Año 204º Independencia y 155º Federación.
La Juez Provisoria

Xiomara Méndez Ramírez

La Secretaria

Maribel Caro Rojas.
La Suscrita Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la circunscripción Judicial del Estado Guárico hace constar que hoy treinta (30) días del mes de Septiembre del año dos mil catorce (2014), siendo las 02:00 p.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo.
La Secretaria















XMR/MCR/rm
Expediente Nº 247-13