San Juan de los Morros, dieciséis (16) de septiembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: JE41-G-2006-000103
Mediante escrito presentado el 13 de marzo de 2006 el abogado Santiago José VILERA (INPREABOGADO Nº 47.537) en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos CARMEN TITA PERESTELO DE PIÑERO, CARMEN EDY PIÑERO PERESTELO, ARGENIS JESÚS PIÑERO PERESTELO, RICHARD PIÑERO PERESTELO, ANDREINA PIÑERO PERESTELO Y STEFANÍA PIÑERO PERESTELO (Cédulas de identidad E-401.459, V- 8.417.923, V-8.789.436, V-9.885.022, V-16.236.031 y V-16.236.030 respectivamente) interpuso por ante el entonces Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua (hoy Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua), recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada contra “…EL SILENCIO ADMINISTRATIVO TÁCITO DENEGATORIO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSÉ TADEO MONAGAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO RATIFICATORIO DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS EXPRESOS EMITIDOS EN FECHAS 18 DE ABRIL DE 2005 Y 28 DE ABRIL DE 2005, RESPECTIVAMENTE, POR LA DIRECCIÓN DE DESARROLLO URBANO ADSCRITA A LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSÉ TADEO MONAGAS DEL ESTADO GUÁRICO, MEDIANTE LOS CUALES SE LICENDIÓ Y PERMITIÓ SIN CONTROL PREVIO NI CONCOMITANTE ALGUNO, LA EJECUCIÓN Y MATERIALIZACIÓN DEL PROYECTO DE CONSTRUCCIÓN en el cruce de las calles `Adolfo Chataing’ y ‘sucre’ de la parroquia de Altagracia de Orituco del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, sobre un lote de terreno perteneciente a los ciudadanos ANA CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ REYES y JOSÉ GREGORIO ORRIBO CANDELARIO…” (Mayúsculas y negrillas del texto).
El 15 de marzo de 2006 el referido Juzgado ordenó darle entrada al asunto y registrar su ingreso en los libros respectivos con las anotaciones correspondientes y se abocó al conocimiento de la causa. En la misma fecha se declaró competente, declaró improcedente el amparo cautelar solicitado, admitió el recurso de nulidad propuesto y ordenó las respectivas notificaciones.
Mediante diligencia de fecha 04 de abril de 2006 el apoderado judicial de los recurrentes solicitó comisionar al Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del estado Guárico a los fines de practicar las notificaciones ordenadas. A su vez, solicitó la designación como correo especial de la ciudadana Odalis Carolina Pérez Mendoza (Cédula de identidad 17.582.534) para llevar y tramitar las comisiones correspondientes.
Por auto del 06 de abril de 2006 el Juzgado supra mencionado, comisionó al Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del estado Guárico a los fines de practicar las notificaciones y designó correo especial a la ciudadana Odalis Carolina Pérez Mendoza tanto para la entrega de la comisión como para traer sus resultas.
El 24 de abril de 2006, a través de diligencia, el abogado Santiago José VILERA solicitó al Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del estado Guárico que habilitara el tiempo necesario, dada la urgencia del caso, para que el alguacil practicara las notificaciones inherentes a la referida comisión durante el día y la noche, inclusive los días sábado y domingo. En esa misma fecha el mencionado Juzgado de Municipio acordó lo solicitado.
Cumplida la comisión, el Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del estado Guárico acordó devolver original con sus resultas al Tribunal comitente.
En fecha 05 de mayo de 2006 el Abogado Santiago José VILERA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente presentó diligencia por ante el entonces Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua (hoy Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua), mediante la cual solicitó se reexaminaran los argumentos que sustentaron la solicitud de amparo cautelar.
El 08 de mayo de 2006 el abogado Brigido Alejandro MENDOZA ROJAS (INPREABOGADO Nº 74.628) consignó poder otorgado por el Alcalde del Municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico y solicitó que el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua se declarara incompetente para conocer del caso.
Mediante diligencia de fecha 15 de mayo de 2006 el apoderado judicial de la parte recurrente impugnó el poder consignado en fecha 08 de mayo de 2006 y se opuso a los alegatos formulados por el apoderado judicial del Municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico.
Por auto de fecha 18 de mayo de 2006 el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central se declaró incompetente para seguir conociendo del asunto y declinó su conocimiento a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
El 19 de mayo de 2006 la parte recurrente apeló de la decisión antes referida y solicitó regulación de competencia. Esa misma fecha solicitó aclaratoria en lo relacionado a que el referido Juzgado no se pronunció sobre la medida cautelar innominada y solicitó de igual forma, que se ordenara la práctica de un cómputo por secretaría a los fines de declarar vencido el lapso en que la Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas debía remitir los antecedentes administrativos relacionados con el caso.
En fecha 30 de mayo de 2006 se ordenó remitir copia fotostática debidamente certificada del expediente a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que conocieran de la regulación de competencia.
El 31 de mayo de 2006 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay declaró la improcedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos de los actos impugnados; asimismo declaró improcedente la impugnación del poder formulada mediante diligencia de fecha 15 de mayo de 2006.
El 02 de junio de 2006 el apoderado judicial de la parte recurrente apeló de la decisión supra referida.
En fecha 05 de junio de 2006, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Aragua, ordenó la práctica del cómputo solicitado por los recurrentes en fecha 19 de mayo de 2006 y observó que se encontraba vencido el lapso para la remisión de los antecedentes administrativos, en consecuencia, ratificó la admisión del presente recurso cuanto ha de lugar en derecho y ordenó librar los oficios respectivos.
El 06 de junio de 2006 el aludido Juzgado oyó en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 02 del mismo mes y año, y ordenó remitir copia fotostática debidamente certificada del expediente a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Mediante diligencia de fecha 09 de junio de 2006 el abogado Santiago José VILERA, apoderado judicial de la parte actora solicitó que se comisionara al Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del estado Guárico a los fines de la práctica de las notificaciones ordenadas y solicitó además que se designara correo especial a la ciudadana Odalis Carolina Pérez Mendoza (cédula de identidad 17.582.534), lo cual fue acordado el 14 de junio del referido año.
El 16 de junio de 2006 la parte recurrente consignó por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Aragua ejemplar del diario “El Universal” de fecha 15 de junio de 2006, en el cual se publicó el cartel de citación a los interesados.
El 20 de Julio de 2006 el abogado Santiago José VILERA solicitó ante el Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, ser designado como correo especial, lo que se acordó el 25 de julio de 2006.
Mediante diligencia del 14 de agosto de 2006 la parte recurrente solicitó al entonces Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, la apertura del lapso probatorio, quien por auto de fecha 22 de agosto de ese mismo año advirtió que por cuanto perdió competencia respecto al asunto en curso debía esperar las resultas de la revisión correspondiente, a los fines de pronunciarse sobre la solicitud planteada. La parte recurrente se dio por notificada en fecha 18 de septiembre de 2006 de la anterior decisión y apeló de la misma el 21 de septiembre de ese mismo año; esa misma fecha ratificó por medio de diligencia la solicitud de apertura del lapso probatorio.
El entonces Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 04 de octubre de 2006, oyó en un solo efecto la apelación interpuesta el 22 de agosto de 2006 y ordenó remitir copia fotostática debidamente certificada del expediente a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El 06 de octubre de 2006 la abogada Florencia MENDOZA LANDAETA (INPREABOGADO Nº 36.288) consignó poder otorgado por los ciudadanos Ana Concepción Rodríguez Reyes y José Gregorio Orribo Candelario, en su carácter de codemandados junto con el Municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico y solicitó la apertura del lapso probatorio.
En fecha 09 de octubre de 2006 se fijó el 1º día hábil siguiente a la fecha inclusive para dar inicio al lapso probatorio. El 17 de ese mismo mes y año la parte recurrente y la abogada Florencia MENDOZA LANDAETA consignaron escritos de promoción de pruebas.
En fecha 23 de octubre de 2006 la abogada Florencia MENDOZA LANDAETA, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte recurrente, por otro lado, la parte recurrente impugnó en fecha 27 de octubre de ese mismo año las pruebas promovidas por la representación judicial de los ciudadanos Ana Concepción Rodríguez Reyes y José Gregorio Orribo Candelario.
El 27 de octubre de 2006 el entonces Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central declaró improcedente la oposición formulada tanto por la parte recurrente, como por la representación judicial de los ciudadanos codemandados junto a la Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas, admitió las pruebas promovidas por las partes y ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios José Tadeo Monadas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del estado Guárico a los fines de la evacuación de las pruebas de inspección judicial, posiciones juradas, designación de experto fotográfico y testigos.
En fecha 01 de noviembre de 2006 el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central advirtió que en el auto de fecha 27 de octubre de ese año, donde admitió las pruebas de las partes, incurrió en omisiones involuntarias y subsanó las mismas.
Mediante diligencia del 09 de noviembre de 2006 el apoderado judicial de la parte recurrente solicitó la realización de un cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 20 de octubre de 2006, exclusive, hasta el 27 de octubre de 2006, inclusive, así como la certificación del cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 27 de octubre de 2006, exclusive, hasta el día 09 de noviembre del referido año, inclusive, lo que se acordó en fecha 13 de noviembre de 2006.
Por auto de fecha 29 de enero de 2007 se dio inicio a la primera etapa de la relación de la causa y se fijó el 10º día hábil siguiente a la fecha exclusive para que tuviese lugar el acto de informes.
El 21 de febrero de 2007 se celebró acto de informe oral y se ordenó agregar a los autos los escritos de informes consignados por las partes.
El 22 de febrero de 2007 se dio inicio a la segunda etapa de la relación de la causa.
Mediante decisión del 27 de abril de 2007 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo sostuvo que la competencia para conocer en primera instancia del recurso de plena jurisdicción interpuesto, correspondía al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, en consecuencia revocó la decisión dictada por el precitado Tribunal el 18 de mayo de 2006.
Mediante diligencia del 15 de mayo de 2007 la representación judicial actora solicitó a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que se habilitara el tiempo necesario para que se remitiera el expediente al entonces Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central. La referida Corte ordenó en fecha 27 de abril de 2007 la notificación de la parte recurrida para lo cual comisionó al entonces Juzgado Superior en lo Civil, del Tránsito, del Trabajo, Mercantil y de Protección del estado Guárico.
Por medio de diligencia de fecha 16 de julio de 2007 el abogado Brigido MENDOZA ROJAS (INPREABOGADO Nº 74.628) renunció en todas y cada una de sus partes al poder otorgado por el Alcalde del Municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico y solicitó la notificación de dicha renuncia al Alcalde del aludido Municipio, al Síndico Procurador Municipal y al ciudadano Registrador.
El Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central en fecha 27 de julio de 2007 ordenó practicar las notificaciones solicitadas y en consecuencia, suspendió la causa hasta tanto se practicaran las mismas, comisionó además para el cumplimiento de ello al Juzgado del Municipio José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del estado Guárico.
El 25 de enero de 2008 el abogado Santiago José VILERA, actuando en su carácter de autos, se dio por notificado de la sentencia de fecha 27 de abril de 2007 y solicitó al Juzgado Superior de Aragua comisione al Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe para que sean notificados de la misma los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico y los ciudadanos José Gregorio Orribo Candelario y Ana Concepción Rodríguez Reyes. El referido Juzgado acordó lo solicitado en fecha 12 de febrero de ese mismo año.
El 04 de marzo de 2008 la representación judicial actora solicitó ante el Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del estado Guárico que se habilitara el tiempo necesario a los fines de practicar las notificaciones que le fueron comisionadas. Esta diligencia fue ratificada el 13 de marzo del 2008 y fue acordado por el mencionado Juzgado de Municipio el 28 del mismo mes y año.
En fecha 13 de mayo de 2008 el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central fijó oportunidad para decidir la presente causa dentro de los 30 días continuos siguientes.
En fecha 11 de junio de 2008 la representación judicial de la parte recurrente solicitó se dictara sentencia en la presente causa. Dicha diligencia fue ratificada en fechas 02 de julio y 07 de noviembre del año 2008, 05 de febrero y 27 de marzo del año 2009 y 16 de marzo del año 2010.
El 26 de enero de 2011 el abogado Santiago José VILERA, en su carácter de autos solicitó el abocamiento en la presente causa en virtud del traslado de la Dra. Margarita García Salazar acordado por la comisión Judicial del Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 17 de enero de 2011. El referido Juzgado se abocó el 01 de febrero de 2011.
Por auto de fecha 07 de abril de 2011 el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declaró abierto el lapso de 30 días de despacho para dictar sentencia definitiva. El 08 de junio de 2011 el referido Juzgado difirió la oportunidad para sentenciar por 30 días de despacho.
El 28 de mayo de 2012 se inauguró el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico a cargo del abogado Rafael Antonio Delce Zabala, quien fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión del 25 de abril del mismo año como Juez Provisorio del aludido Tribunal, en virtud de lo cual se remitió el presente asunto a este Órgano Jurisdiccional, el cual se abocó al conocimiento de la misma en fecha 12 de julio de 2012 y ordenó realizar las notificaciones pertinentes.
En fecha 27 de noviembre de 2012 el abogado Santiago José VILERA, consignó ante este Juzgado Superior, escrito puntualizando su pretensión.
En fecha 04 de abril de 2013 la representación judicial de la parte recurrente solicitó se dictara sentencia en la presente causa, la cual fue ratificada en fechas 07 de mayo, 01 de julio, 19 de septiembre y 29 de noviembre del año 2013 y 07 y 28 de enero, 20 de febrero, 13 de marzo, 24 de abril y 08 de agosto del año 2014.
Realizado el estudio del expediente, pasa este Juzgado a realizar las siguientes consideraciones:
I
ALEGATOS DE LOS RECURRENTES
En el escrito libelar los recurrentes alegaron lo siguiente:
Que en fechas 18 y 28 de abril del año 2005 la Dirección de Desarrollo Urbano, adscrita a la Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico otorgó permisos de construcción (constancias de aceptación) relacionados con la excavación de un sótano y la construcción de un edificio residencial en un lote de terreno perteneciente a los ciudadanos José Gregorio Orribo y Ana Concepción Rodríguez Reyes (Cédulas de identidad 10.499.066 y 10.498.198, respectivamente), que limita con una casa propiedad de los recurrentes.
Que se cometió “el error inexcusable de otorgar estas constancias que no se ajustan a variable urbana alguna…”.
Solicitaron la declaratoria de nulidad absoluta de las constancias que autorizaron la construcción antes mencionada en fecha 26 de septiembre de 2005 ante la Dirección de Desarrollo Urbano adscrita a la Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico y que esa petición no tuvo respuesta alguna.
Que “…No ha habido verificación alguna de si esa obra se adecuaba a la legalidad urbanística, en una obra que no ha sido inspeccionada ni fiscalizada por funcionario público alguno, ni municipal, ni nacional…” (sic).
Que para la fecha 26 de enero de 2006 transcurrieron 4 meses desde que se realizó la solicitud de nulidad de las constancias de permiso ante la Dirección de Desarrollo Urbano adscrita a la Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas “…quedando claramente establecido que los órganos administrativos no decidieron dentro del ‘límite jurídico máximo’ de los 4 meses a que se contrae el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que es de afirmar que operó el silencio administrativo negativo-rechazo que ratifica las constancias o ‘permisos’ de construcción…” (sic) (Negrillas del texto).
Que “…Se aprobó una construcción urbanística monstruosa en un terreno residencial que carece de zonificación, desde un principio las autoridades pudieron haberlas declarado nulas de nulidad absoluta y no haber esperado a que las lesiones que se han venido ocasionando se continúen incrementando…” (sic).
Que “… Los ‘permisos’ en mención están inficionados de los vicios de nulidad absoluta…” (sic).
Que “…Las autoridades municipales a través de la Dirección de Desarrollo Urbano adscrita a la Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, ejercieron una competencia propia del Concejo Municipal, toda vez que esa edificación se trata de un cambio de zonificación aislada que debió ser integral o formar parte de plan sectorial en la que el órgano legislativo tiene la competencia para legislar y disciplinar las exigencias de ese cambio…” (sic)
Que existe prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido por cuanto “… No hubo solicitud alguna al órgano competente, ni menos hubo los ‘Trámites para la Ejecución de Edificaciones’, para que a través de ese control previo se verificaran las condiciones y características de desarrollo del ius aedifficandi…”
Que los permisos de construcción carecen de motivación por cuanto “…Las autoridades administrativas se limitaron a expresar que otorgaban las ‘constancias de aceptación’…” (sic).
Que la ejecución de la edificación es ilegal por cuanto la construcción “…constituye una zonificación aislada y singular que no obedece a algún plan de ordenación urbanística nacional, ni local” y por cuanto no cumple la misma con las condiciones establecidas en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.
Que existe violación al derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al hábitat, al ambiente y a la igualdad.
Que existe responsabilidad patrimonial del Municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico y responsabilidad civil por parte de los propietarios del lote de terreno donde se realiza la construcción por daños y perjuicios ocasionados al inmueble de los recurrentes.
Fundamentaron la presente solicitud en los artículos 19 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículo 54 de la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio, artículos 21, 82, 115, 117, 127 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 66 de la Ley Orgánica de Ordenación Territorial, 118 de la Ley Orgánica para la Planificación y Gestión de la Ordenación del Territorio y el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Finalmente solicitaron lo siguiente:
“…Que sea declarada la nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad de los actos administrativos expresos emitidos en fechas 18 de abril de 2005 y 28 de abril de 2005, respectivamente, por la Dirección de Desarrollo Urbano adscrita a la Alcaldía del Municipio José Tadeo del Estado Guárico…” (sic) (Mayúsculas del texto).
Que en caso de declararse la nulidad de los actos autorizatorios antes mencionados sean condenados patrimonialmente y en forma solidaria por daños y perjuicios, tanto la Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico como los ciudadanos José Gregorio Orribo y Ana Concepción Rodríguez Reyes.
Que sea hecha una experticia complementaria del fallo para determinar los daños y perjuicios materiales que se ocasionaron al inmueble de los recurrentes.
Y finalmente: “…De ser posible, sea asignada a la familia Piñero una pensión vitalicia de seiscientas unidades Tributarias (600 U.T)…” (Negrillas del texto).
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia de mérito en el presente asunto, pasa este Juzgador a pronunciarse en los términos siguientes:
II
LEGITIMACIÓN DE LOS ACCIONANTES
En la oportunidad legal para presentar escrito de informes, la representación judicial de los ciudadanos José Gregorio Orribo Candelario y Ana Concepción Rodríguez Reyes, en su carácter de codemandados junto con el Municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico, alegó que “…Se desprende del libelo de demanda, que el apoderado judicial de la parte actora dice actuar en representación de un grupo de coherederos del causante ciudadano SERAFIN PIÑERO ABREU, tal como consta en poder judicial que en original acompaña (...) Los Coherederos que aquí actúan no tienen la representación de los demás Coherederos, mal puede el representante judicial actuar en su nombre y menos aún concurrir a juicio como actor sin invocar el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la representación SIN PODER de los demás herederos, que se presume los hay…” (Mayúsculas y negrillas del texto).
A fin de resolver lo antes planteado, éste Juzgado Superior debe hacer las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447 en fecha 16 de Junio de 2010 dispone en el artículo 29 que “…Están legitimadas para actuar en la Jurisdicción Contencioso Administrativa todas las personas que tengan un interés jurídico actual…”.
De la precitada norma se desprende que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio tiene cualidad para hacerlo valer en juicio.
Aunado a lo anterior, durante la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en el año 2004, vigente para el momento de la interposición del presente asunto, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal sostuvo en relación al interés para actuar en juicio lo siguiente:
“…De conformidad con lo dispuesto tanto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, como en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuando se pretende impugnar un acto administrativo de efectos particulares, como ocurre en el presente caso, en que los ciudadanos antes identificados solicitan la nulidad de la Comunicación Nº 769 de fecha 06 de febrero de 1998, mediante la cual se le negó el pago de diferencia por concepto de asignación de antigüedad al ciudadano José Julián Sifontes Boet, el recurrente debe ostentar como mínimo un interés legítimo, es decir, estar en una situación de hecho tal frente a la actuación administrativa que los afecte en sus derechos o intereses…” (Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia de fecha 20 de septiembre del año 2005).
La legitimación para actuar se define, según lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la forma siguiente:
“…Es la condición jurídica en que se halla una persona con relación al derecho que se invoca en juicio, ya sea en razón de su titularidad o de otras circunstancias que justifican su pretensión. También puede decirse que es la aptitud o idoneidad para actuar en el proceso, en el ejercicio de un derecho propio o en representación de otro…” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 11 de mayo de 2006, Expediente Nº 06-0130).
Circunscribiéndonos al caso de marras, los recurrentes fundamentan su pretensión en el escrito liberal, alegando, entre otras, violación al derecho de propiedad por motivo de la construcción derivada de las constancias de aceptación impugnadas. Al afirmar y demostrar ser los titulares de ese derecho (como consta en documentos de propiedad consignados), los mismos gozan de cualidad para actuar en juicio en representación de sus intereses presuntamente vulnerados. Ahora bien, referente a los alegatos sobre la falta de legitimación, en virtud de que los coherederos que actúan en el caso, no tienen la representación de los demás coherederos y que en el poder consignado por la representación judicial actora, no se evidencia la invocación del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la representación sin poder de los demás coherederos, es menester traer a colación lo dispuesto en el precitado artículo:
“Artículo 168: “Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad. Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados...”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 175 de fecha 11 de marzo de 2004 en el Expediente Nº 03-628 señala que“…La representación sin poder prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, debe invocarse de forma expresa y no surge de forma espontánea…”.
De la norma y del criterio jurisprudencial precedentemente trascrito, se desprende que la representación sin poder es una representación legal que no surge de derecho, sino que la misma debe ser invocada expresamente en el acto en que se pretenda ejercer.
Aunado a ello, el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil expresa que “…Fuera de los casos establecidos en la ley nadie puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno…”; la representación sin poder supone entonces uno de los supuestos de excepción a esa regla, razón por la cual debe ser aplicado sólo en los casos en que dicha representación conste en forma expresa.
No obstante, en el caso de marras consta en el expediente la consignación junto al escrito liberal de poder judicial marcado con la letra “A”, a través del cual los coherederos del fallecido ciudadano Serafín Piñero Abreu, otorgan a los abogados Carlos Ron RODRÍGUEZ, Santiago José VILERA y Yelenne Nohemí FERNÁNDEZ SÁNCHEZ (INPREABOGADOS Nros 6.229, 47.537 y 67.524) la representación de sus personas en juicio, a fin de hacer valer su derecho común (el derecho de propiedad), no actuando entonces en representación de derechos ajenos. Además, la existencia de otros coherederos interesados tampoco se evidencia en el expediente, a pesar de haberse publicado en prensa el cartel a terceros interesados, por tanto, al haber sido alegada la presunta existencia de otros coherederos, pero no probado a través del proceso, se hace forzoso para este Juzgado desestimar dicho alegato. Así decide.
III
DEL AGOTAMIENTO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVIO
En la oportunidad legal para presentar escrito de informes, la representación judicial de los ciudadanos José Gregorio Orribo Candelario y Ana Concepción Rodríguez Reyes, en su carácter de codemandados junto con el Municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico, alegó inadmisibilidad de la acción propuesta en los términos siguientes: “…La demanda objeto de este procedimiento intentada contra el Municipio-ente del estado tiene indiscutiblemente naturaleza patrimonial al pretender la parte actora el resarcimiento de presuntos daños tanto materiales como morales, por lo que el actor a tenor del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.554 Extraordinario , de fecha 13 de noviembre de 2001) en su Titulo IV Capitulo I Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República debe cumplir con ciertas exigencias como es manifestar al ente con anterioridad a intentar la demanda sus pretensiones y aspiraciones, conocido por la doctrina como el antejuicio Administrativo, revisado el expediente contentivo de la demanda, advertimos que la parte actora no acreditó ante el tribunales cumplimiento de tal formalidad, omisión esta que a tenor de lo dispuesto en el aparte 5º Del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la hace inadmisible…” (sic).
Adujeron a su vez que la Dirección de Desarrollo Urbano es un instituto autónomo, por lo cual de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública (publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001) goza de los mismos privilegios y prerrogativas que la ley nacional le acuerde a la República, los Estados, los Distritos Metropolitanos o los Municipios.
Ahora bien, en aras de resolver lo antes alegado, considera quien aquí decide precisar que la parte recurrida en el presente asunto, es el Municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico, por órgano de la Dirección de Desarrollo Urbano adscrita a la Alcaldía del referido Municipio; constituyéndose en un organismo que forma parte de la Alcaldía y por tanto, es dependiente de la misma y no un instituto autónomo con personalidad jurídica propia, como fue alegado, por lo que no resulta aplicable la prerrogativa del procedimiento previo a las demandas contra la República, razón por la cual se hace forzoso para este Juzgado Superior, desestimar dicho argumento. Así decide.
IV
CADUCIDAD
En la oportunidad legal para presentar escrito de informes, la representación judicial de los ciudadanos José Gregorio Orribo Candelario y Ana Concepción Rodríguez Reyes, en su carácter de codemandados junto con el Municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico alegó la caducidad de la acción, por cuanto “…Se observa del texto de los actos impugnados antes transcritos y cuya copia riela al folio 93 y 94 del expediente, que los mismos son de efectos particulares, con una duración de un (1) año, lo que comporta que su vigencia tenga limitación en el tiempo y sea considerado como temporal; siendo así el lapso de caducidad aplicable al caso de marras es de treinta (30) días hábiles…” (sic) (Negrillas del texto).
Fundamentaron dicho alegato en el artículo 21, aparte 20 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia del año 2004, vigente para el momento de la interposición del recurso de nulidad.
La aludida norma establecía la oportunidad legal para que los interesados interpusieran los recursos previstos en las leyes contra los actos de la Administración; al vencimiento de dichos lapsos opera la caducidad de la acción.
En este sentido, previa verificación de los lapsos de caducidad, corresponde a este Juzgado, en virtud del argumento expuesto por la representación judicial de los ciudadanos José Gregorio Orribo Candelario y Ana Concepción Rodríguez Reyes, en su carácter de codemandados junto con el Municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico, dictaminar si los actos impugnados, constituyen o no, actos administrativos de efectos temporales. Al respecto, el ilustre tratadista José Araujo Juárez, en su libro Derecho Administrativo General establece que los mismos son:
“Actos administrativos sometidos a plazo o términos extintivos que son considerados como de efectos temporales, como es aquel cuya ejecución inmediata se lleva a cabo dentro de un lapso de 30 días y todos los actos cuya duración en el tiempo es inferior a los seis meses…”.
Del criterio doctrinal antes citado se desprende que los actos administrativos de efectos temporales son aquellos que tienen una duración muy limitada en el tiempo, son actos administrativos cuyos efectos se extinguen y fenecen, antes de seis meses.
Al respecto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2010-1015 de fecha 21 de julio de 2010, dictada en el expediente AP42-R-2006-000354, sostuvo lo siguiente:
“…La conceptualización mas (sic) certera del acto de efectos temporales fue puntualizada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 14 de agosto de 1985, en la cual señaló que para realizar la calificación de un acto como de efectos temporales:
‘...debe atenerse al efecto inmediato, directo y necesario del acto, por cuanto es a éstos a los que alude la norma del artículo 134 antes citado. Son las consecuencias necesarias, objetivas e inevitables del acto, lo que debe ser calificado como de efecto temporal o de efecto permanente y no las contigentes (sic), eventuales, subjetivas e indirectas a las que debe atenderse, porque de tomarse en cuenta estas últimas la calificación no podría ser utilizada. El legislador quizo (sic) que ciertos actos, por tener efectos breves en el tiempo, solo pudiesen ser recurridos dentro de un lapso de igual naturaleza, por cuanto resulta un contrasentido que pueda extinguirse tal efecto en el transcurso del procedimiento dirigido a verificar su validez. Es cierto que validez y eficacia son elementos jurídicos que no siempren (sic) se encuentran acumulados y es posible muchas veces que un acto ineficaz sea declarado no válido (esto es nulo); pero en principio el legislador quizo limitar el ejercicio de los recursos contra los actos, a las situaciones en las cuales lo que se pretende con el mismo es la extinción de los efectos inmediatos. Debe recordarse igualmente que el recurso de nulidad está destinado en su esencia a eliminar los efectos necesarios del acto impugnado y que solo excepcionalmente se permite al juez un pronunciamiento sobre las consecuencias derivadas de éstos, como es el caso de la posibilidad de que se acumule a dicha acción de nulidad, la de resarcimiento de los daños y perjuicios. La lógica jurídica se muestra contraria a que se agoten esfuerzos en un debate sobre la validez de un acto que ya se ha consumado en el tiempo...’”.
Del fallo parcialmente trascrito, se colige que son las consecuencias necesarias, objetivas e inevitables de un acto administrativo las que permitirán calificar sus efectos como temporales o permanentes; atendiendo a lo expuesto, en criterio de quien aquí juzga, cuando un acto administrativo esta sometido a un plazo o término y sus efectos no se extienden mas allá del aludido plazo, estaremos en presencia de un acto administrativo que califica como de efectos temporales.
En el caso bajo análisis, las constancias de aceptación impugnadas, emitidas en fechas 18 y 28 de abril del año 2005 respectivamente, por la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico establecen expresamente como lapso de validez, un año. Ahora bien, en vista de que no puede considerarse como temporal todo acto que tenga una fecha fija de vigencia, sino aquellos cuyos efectos no se extiendan más allá de ese lapso, y tomando en consideración los argumentos anteriormente expuestos, a juicio de este Juzgador, los actos impugnados no encuadran en los supuestos de actos administrativos temporales, ya que sus efectos se extienden mas allá del lapso de validez de los mismos, toda vez que la construcción autorizada en las aludidas “Constancias de Aceptación” persistirán aun después de que el lapso de vigencia de aquellas se haya cumplido, razón por la cual, constituyen actos administrativos de efectos particulares y no actos administrativos de efectos temporales, como lo sostuvo la representación judicial de los ciudadanos José Gregorio Orribo Candelario y Ana Concepción Rodríguez Reyes, en su carácter de codemandados junto con el Municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico. Así declara.
Establecido lo anterior corresponde a este Juzgador pronunciarse con relación a la caducidad, lo que hace en los términos siguientes:
“…La caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo que conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley…” (Sentencia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00163 de fecha 05 de febrero del año 2002).
En base a la precitada sentencia se puede apreciar que la caducidad constituye un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción, debe acotarse además, que constituye un presupuesto procesal cuya naturaleza es de orden público, en virtud de lo cual puede ser revisado en cualquier estado y grado del proceso.
Con relación al lapso de caducidad para ejercer acciones de nulidad contra actos de efectos particulares, el artículo 21 aparte 20 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, vigente para la oportunidad en que se interpuso la presente acción establecía que:
“…Caducarán en el término de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano Oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquella no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de interposición del mismo…”.
Así mismo, se destaca que el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, actualmente vigente prevé:
“Artículo 32: Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
2. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.
3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquellas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.
Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo.
Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad”.
De las normas antes citadas se desprende que el lapso para la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares es de ciento ochenta días (equivalente a seis meses), contados a partir de la notificación del acto o su publicación, según sea el caso; por tanto resulta necesario en el presente asunto, fijar el momento en el cual la parte recurrente tuvo conocimiento de la existencia de los actos administrativos impugnados (Constancias de Aceptación), a fin de determinar si se interpuso el recurso en tiempo hábil, es decir, dentro de los seis meses que configuran la oportunidad legal para ello.
En tal sentido, se advierte del propio escrito libelar que la parte actora manifestó haber solicitado mediante escrito de fecha 26 de septiembre del año 2005, ante la propia Administración Municipal, la nulidad de los actos impugnados, el cual consignó como documento fundamental de la demanda, marcada con la letra “H” y que riela a los folios 128 al 147 de la pieza Nº 1 del expediente.
De la revisión del aludido escrito, no se evidencia que el mismo se erija como un recurso administrativo ordinario (Recurso de Reconsideración) y menos aun extraordinario, contra los actos impugnados, pues constituye una “Solicitud de apertura de procedimiento administrativo para la imposición de sanciones contra los propietarios y responsables de la ejecución de la construcción o edificación ilegal y arbitraria, ubicada en el cruce de las calles ‘Adolfo Chataing’ y ‘Sucre’” y así fue calificado por la propia parte actora.
De la mencionada solicitud se evidencia que lo pretendido por los recurrentes es la nulidad absoluta de “…las ‘constancias de aceptaciones’ (…) de fechas 18 de abril de 2005 y 28 de abril de 2005, emanadas del Director de Desarrollo Urbano y del Ingeniero Municipal respectivamente para la ‘EXCAVACIÓN Y CONSTRUCCIÓN DE ZÓTANO’ y la ‘CONSTRUCCIÓN DE UN EDIFICIO COMERCIAL RESIDENCIAL’, en virtud de los cuales se ‘aprobó’ una construcción urbanística (…) en una parcela de terreno que presumiblemente pertenece a los ciudadanos ANA CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ REYES y JOSÉ GREGORIO ORRIBO CANDELARIO…” y “…que sean aplicadas las sanciones urbanísticas en los términos siguientes: Primero: Que sea ordenada la demolición total de la obra que se viene realizando en ese cruce de las calles ´Adolfo Chataing´ y `Sucre´ de esta ciudad de Altagracia de Orituco, perteneciente a los ciudadanos ANA CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ REYES y JOSÉ GREGORIO ORRIBO CANDELARIO (…) Segundo : Que sea ordenada la paralización de la Obra en edificación (…) Tercero: Que sean aplicadas las sanciones pecuniarias a que se contraen los artículos 110 y demás disposiciones de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y del ordenamiento jurídico venezolano; Cuarto: Que por la urgencia del caso se oficie al Alcalde de la Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico y a la Sindicatura Municipal para que tomen las medidas que sean procedentes…” (sic) (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
Al respecto, manifestaron no haber obtenido respuesta alguna, en virtud de lo cual lo procedente hubiere sido la interposición de un recurso por abstención o carencia. Ahora bien, resulta necesario precisar o al menos establecer un momento en el cual la parte recurrente tuvo conocimiento de los mismos, en tal sentido de la revisión de las actas del expediente se advierte del escrito libelar, que la representación judicial actora manifestó: “…en fecha veintinueve (29) de Junio de Dos Mil Cinco (2005) el ciudadano SERAFÍN PIÑERO ABREU (…) intenta un interdicto de obra nueva ante el Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guarico…”. (sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).
En efecto, dicho expediente fue consignado en copias certificadas conjuntamente con el libelo y riela a los folios 33 al 109 de la pieza Nº 1 del expediente. En el referido procedimiento fue agregado el 01 de agosto de 2005, el oficio Nº 062/2005 del 29 de julio de ese mismo año, mediante el cual el Municipio accionado remitió, entre otras documentales, al Juez de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe, los actos impugnados, lo que se evidencia a los folios 93 y 94 de la pieza Nº 1 del expediente. Aunado a ello, se advierte además, que el 02 agosto de 2005, la parte recurrente diligenció en el interdicto de obra nueva interpuesto ante el mencionado Juzgado de Municipio.
De lo anterior puede evidenciar este Juzgador, que la parte accionante tuvo conocimiento cierto de las “constancias de aceptación” (actos administrativos impugnados), al menos el 02 de agosto de 2005.
Verificado lo anterior, advierte este Sentenciador que aún en el supuesto de que la solicitud interpuesta por los recurrentes ante la Administración Municipal en fecha 26 de septiembre del año 2005 pudiese considerarse como un recurso administrativo, debe considerarse su interposición como extemporánea, pues a tenor de lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los recurrentes disponían de un lapso de quince (15) días hábiles para intentar el recurso de reconsideración ante la misma autoridad que dictó los actos impugnados (Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio José Tadeo Monadas del estado Guárico), no obstante, al tener conocimiento de los actos impugnados el 02 de agosto del año 2005, para el momento en que se interpuso ante la Administración la ya mencionada solicitud en fecha 26 de septiembre del año 2005, había transcurrido con creces el lapso a que se refiere el aludido artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En virtud de lo anterior, destaca este Sentenciador que el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé lo siguiente:
Inadmisibilidad de la demanda
“Artículo 35:
La demanda se declara inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
De la norma supra transcrita se advierte que uno de los requisitos de admisibilidad del recurso de nulidad de actos administrativos de efectos particulares es que no hubiese operado la caducidad. En similares términos quedaba expuesto en el aparte 5º del artículo 19 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, vigente para el momento de la interposición del presente recurso.
Destaca este Juzgador además, como ya quedó establecido en el presente fallo, que el lapso para la interposición de los recursos de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, es de ciento ochenta días (equivalentes a seis meses).
Verificado como ha sido que la parte actora tuvo conocimiento de la existencia de los actos administrativos impugnados, al menos el 02 de agosto de 2005, el lapso para interponer el recurso de nulidad correspondiente culminó el 02 de febrero de 2006, a pesar de haber interpuesto ante la Administración Municipal en fecha 26 de septiembre de ese mismo año una solicitud de apertura de procedimiento administrativo sancionatorio, pues el mismo no califica como recurso administrativo y por cuanto la presente acción se interpuso por ante el entonces Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua (hoy Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua), en fecha 13 de marzo de 2006, se evidencia que fue superado con creses el lapso de caducidad a que se contrae el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que reprodujo los lapsos previstos en el artículo 21 aparte 20 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgador declarar INADMISIBLE el presente recurso, por haber operado caducidad. Así se establece.
V
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de nulidad incoado por el ciudadano Santiago José VILERA (INPREABOGADO Nº 47.537) en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos CARMEN TITA PERESTELO DE PIÑERO, CARMEN EDY PIÑERO PERESTELO, ARGENIS JESUS PIÑERO PERESTELO, RICHARD PIÑERO PERESTELO, ANDREINA PIÑERO PERESTELO Y STEFANÍA PIÑERO PERESTELO (Cédulas de identidad E-401.459, V- 8.417.923, V-8.789.436, V-9.885.022, V-16.236.031 y V-16.236.030 respectivamente, contra “…EL SILENCIO ADMINISTRATIVO TÁCITO DENEGATORIO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSÉ TADEO MONAGAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO RATIFICATORIO DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS EXPRESOS EMITIDOS EN FECHAS 18 DE ABRIL DE 2005 Y 28 DE ABRIL DE 2005, RESPECTIVAMENTE, POR LA DIRECCIÓN DE DESARROLLO URBANO ADSCRITA A LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSÉ TADEO MONAGAS DEL ESTADO GUÁRICO, MEDIANTE LOS CUALES SE LICENDIÓ Y PERMITIÓ SIN CONTROL PREVIO NI CONCOMITANTE ALGUNO, LA EJECUCIÓN Y MATERIALIZACIÓN DEL PROYECTO DE CONSTRUCCIÓN en el cruce de las calles `Adolfo Chataing’ y ‘sucre’ de la parroquia de Altagracia de Orituco del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, sobre un lote de terreno perteneciente a los ciudadanos ANA CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ REYES y JOSÉ GREGORIO ORRIBO CANDELARIO…” (Mayúsculas y negrillas del texto).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,
Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA
El…/
/…Secretario
Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN
RADZ
Exp. Nº JE41-G-2006-000103
En la misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102014000110 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
El Secretario,
Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN
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