ASUNTO: JE41-G-2010-000086
QUERELLANTE: YACSAMITH FÁTIMA DE OLIVEIRA DÍAZ (INPREABOGADO Nº 45.380)
QUERELLADO: CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO GUÁRICO.
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLADO: Belkis FIGUERA CARPIO, Donato Anibal VILORIA y Silvia MANUITT (INPREABOGADOS Nros 61.267, 30.869 y 20.628)
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha 19 de enero de 2006, la abogada YACSAMITH FÁTIMA DE OLIVEIRA DÍAZ (INPREABOGADO Nº 45.380), actuando en su nombre, interpuso por ante el entonces Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua (hoy Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua), recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO GUÁRICO, mediante el cual solicitó: “…La nulidad de los actos administrativos contenidos en las comunicaciones Nos. PCLEG- 178 de fecha 21 de octubre de 2005, notificado el fecha 19 de octubre de 2005, y PCLEG – 207 de fecha 21 de noviembre de 2005, notificado el 24 de noviembre del mismo año, ambos actos emanados de la Presidencia del Consejo Legislativo del estado Guárico por los cuales se acuerda mi remoción y definitivo retiro de la función pública (…) Ordene la Nulidad por vía de consecuencia del Acuerdo por medio del cual se declara el cargo de Administrador, Jefe Técnico Administrativo y Jefe del Departamento Legal como cargos que requieren un alto grado de confianza y por ende de Libre Nombramiento y Remoción del Consejo Legislativo del estado Guárico, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Extraordinaria Nº 30 de fecha 24 de mayo de 2005 (…) Ordene la Nulidad por vía de consecuencia del Acuerdo de Reorganización y Reestructuración del Consejo Legislativo del Estado Guárico Nº 008-2005, publicado en Gaceta Oficial del Estado Guárico Extraordinaria Nº 63 de fecha 22 de agosto del 2005…” (Mayúsculas del texto).
El 24 de enero de 2006 el referido Juzgado ordenó darle entrada al expediente y registrar su ingreso a los libros respectivos con las anotaciones correspondientes, se declaró competente para conocer la presente causa y admitió la querella interpuesta. El 26 de enero de 2006 ordenó notificar al Procurador General del estado Guárico y le solicitó los antecedentes administrativos del caso, asimismo ordenó citar al Presidente del Consejo Legislativo del estado Guárico a los fines de dar contestación a la querella. En la misma fecha se libraron los oficios respectivos; que constaron como debidamente cumplidos el 12 de enero de 2007.
El 01 de marzo de 2007 el Juzgado Superior de Aragua declaró la perención de la instancia en el presente asunto.
Mediante diligencia de fecha 05 de marzo de 2007 la querellante apeló de la decisión de fecha 01 del mismo mes y año.
Por auto de fecha 07 de marzo de 2007 el aludido Juzgado oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el asunto a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, con sede la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
Mediante decisión de fecha 22 de febrero de 2008, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar la apelación interpuesta y revocó el fallo de fecha 01 de marzo de 2007, dictado por el entonces Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua (hoy Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua).
El 05 de abril de 2010 el Juzgado Superior de Aragua recibió el expediente proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y ordenó darle entrada y registrar su reingreso en los libros respectivos con las anotaciones correspondientes.
El 28 de mayo de 2012 se inauguró el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a cargo del abogado Rafael Antonio Delce Zabala, quien fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión del 25 de abril del mismo año como Juez Provisorio del aludido Tribunal, en virtud de lo cual se remitió el presente asunto a este Órgano Jurisdiccional, el cuál se abocó al conocimiento de la causa en fecha 13 de julio del año 2012.
Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha 21 de febrero del año 2013, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Realizado el estudio del expediente, pasa este Juzgador a analizar las siguientes consideraciones:
I
PUNTO PREVIO
1. De la Falta de Agotamiento del Procedimiento Administrativo Previo:
Advierte este Juzgador que mediante escrito de fecha 23 de febrero de 2007, la representación judicial del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO GUÁRICO manifestó lo siguiente:
“…Como punto previo a ser dilucidado en la presente causa alego que como quiera que la presente acción judicial ha sido interpuesta contra el Consejo Legislativo del Estado Guárico, ha debido la recurrente agotar el procedimiento administrativo previo consagrado y regulado en los artículos 54 al 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, este es un procedimiento que necesariamente es obligatorio, pues el mismo constituye un requisito ineludible para la admisión y procedencia de las acciones contra la República, los Estados y los Municipios, que de acuerdo con las normas antes señaladas debe agotarse previo a la interposición de la demanda y no sólo debe agotarse este procedimiento sino que debe accionarse este procedimiento en el tiempo que indica la ley…” (sic).
Por su parte, en aras de desestimar lo alegado por la representación judicial del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO GUÁRICO, la querellante, mediante escrito de fecha 04 de octubre de 2012, expuso lo siguiente: “…Con la promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se suprimió el agotamiento de las vías conciliatorias previas que, en otrora, establecía la Ley de Carrera Administrativa y acarreaban la inadmisibilidad del recurso judicial, como el que ahora nos ocupa. Con dicha reforma, el legislador en materia funcionarial eliminó los obstáculos que se presentaban en sede administrativa o en vía interna, para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa…”.
En ese sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia Nº 2009-2052 de fecha 26 de noviembre de 2009 estableció lo siguiente:
“…Esta Corte necesariamente, debe rescatar el criterio establecido en la sentencia Número 2006-01276 de fecha 10 de mayo de 2006 (caso: Cecilia D’ Souza Martínez vs. Ministerio de Educación y Deportes), conforme al cual el agotamiento del juicio previo administrativo o ‘antejuicio administrativo’ constituye ‘(…) una forma de autotutela administrativa como todo antejuicio administrativo, por cuanto está destinado a permitir que la Administración se entere de las eventuales acciones que en su contra podría interponerse, a fin de conocer el alcance y fundamento de las mismas. El antejuicio es así un medio de defensa patrimonial de la República, ya que se eleva ante sus órganos competentes (Administración Activa a quien se imputa la conducta demandada y Administración Consultiva que interviene en el trámite) para que puedan preparar su eventual defensa jurisdiccional o reconsiderar su propia conducta a los fines de un acuerdo con el eventual demandante’ (Régimen Jurídico de los Contratos Administrativos. Fundación Procuraduría General de la República. Año 1991, Pág. 219)’.
Conforme a lo anterior, reseñó este Órgano Jurisdiccional en la aludida oportunidad, que el antejuicio administrativo ‘(…) perfila no sólo como una prerrogativa procesal de la República, sino también como una garantía para el particular, cuyo fin radica en resolver eventualmente un asunto sin recurrir a los órganos jurisdiccionales, facilitando, en consecuencia, los mecanismos para la resolución de conflictos y controversias entre los particulares y la Administración, constituyendo un medio para que la Administración ejerza su potestad de autotutela y una condición o requisito previo de admisibilidad para las demandas que se intenten contra ésta’.
Así, tal como se desprende del entonces vigente artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, (hoy artículo 56 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), el antejuicio administrativo debe agotarse en las demandas de contenido patrimonial, constituyendo, como ya se dijo, una condición de admisibilidad para la interposición de demandas patrimoniales contra la República; no obstante, en el presente caso, la pretensión de la parte querellante va dirigida a restablecer una situación jurídica presuntamente afectada, derivada del marco de una relación funcionarial entre la querellante y la Administración.
En consideración a lo anterior, es decir, al existir ese vínculo funcionarial entre la querellante y la Gobernación querellada, el régimen legal que la ampara es el previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Número 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, de conformidad con los artículos 1 y 2, siendo además que dicho Estatuto prevé la obligatoriedad de la observancia de las normas contenidas en él, sin que en modo alguno, ello signifique en el presente caso la vulneración de las disposiciones contenidas en el otrora Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República)…”
Del anterior criterio jurisprudencial se desprende que el antejuicio administrativo consiste en una prerrogativa previa a las demandas de contenido patrimonial que se intenten contra la República y los Estados y no un requisito de admisibilidad de las querellas funcionariales, como la del caso de autos, ya que la pretensión de la querellante se circunscribe a la nulidad de actos administrativos relacionados con su remoción y retiro del cargo ejercido ante el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO GUÁRICO en virtud de la relación de empleo público sostenida con el mencionado órgano; siendo ello de naturaleza funcionarial, por tanto, resulta forzoso para este Juzgador desestimar la falta de agotamiento del procedimiento administrativo alegada. Así decide.
2. Del Dispositivo del Fallo:
Advierte este Jurisdicente que en el transcurso del presente procedimiento no se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, no obstante, estando en la oportunidad procesal para pronunciarse respecto a la sentencia de mérito, considera inoficioso este Juzgador dictar el aludido dispositivo. Así decide.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia de mérito en el presente asunto, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YACSAMITH FÁTIMA DE OLIVEIRA DÍAZ (INPREABOGADO Nº 45.380), actuando en su nombre, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO GUÁRICO.
El presente asunto se circunscribe a la nulidad de “…los actos administrativos contenidos en las comunicaciones Nos. PCLEG- 178 de fecha 21 de octubre de 2005, notificado el fecha 19 de octubre de 2005, y PCLEG – 207 de fecha 21 de noviembre de 2005, notificado el 24 de noviembre del mismo año, ambos actos emanados de la Presidencia del Consejo Legislativo del estado Guárico por los cuales se acuerda mi remoción y definitivo retiro de la función pública (…) del Acuerdo por medio del cual se declara el cargo de Administrador, Jefe Técnico Administrativo y Jefe del Departamento Legal como cargos que requieren un alto grado de confianza y por ende de Libre Nombramiento y Remoción del Consejo Legislativo del estado Guárico, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Extraordinaria Nº 30 de fecha 24 de mayo de 2005 (…) del Acuerdo de Reorganización y Reestructuración del Consejo Legislativo del Estado Guárico Nº 008-2005, publicado en Gaceta Oficial del Estado Guárico Extraordinaria Nº 63 de fecha 22 de agosto del 2005…” (Mayúsculas del texto).
Al respecto, considera menester este Juzgador traer a colación el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que prevé lo siguiente:
“Artículo 94: Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
De la norma parcialmente transcrita, se desprende que sólo podrá ser ejercido válidamente un recurso contencioso administrativo funcionarial dentro de un lapso de tres meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.
En ese sentido, advierte este Juzgado Superior, con relación al “…Acuerdo por medio del cual se declara el cargo de Administrador, Jefe Técnico Administrativo y Jefe del Departamento Legal como cargos que requieren un alto grado de confianza y por ende de Libre Nombramiento y Remoción del Consejo Legislativo del estado Guárico, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Extraordinaria Nº 30 de fecha 24 de mayo de 2005…” y al “…Acuerdo de Reorganización y Reestructuración del Consejo Legislativo del Estado Guárico Nº 008-2005, publicado en Gaceta Oficial del Estado Guárico Extraordinaria Nº 63 de fecha 22 de agosto del 2005…” que los mismos debieron ser impugnados dentro de los tres meses a que hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Sin embargo, por cuanto la presente acción se interpuso el 19 de enero del año 2006, y el “…Acuerdo de Reorganización y Reestructuración del Consejo Legislativo del Estado Guárico Nº 008-2005…” fue publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria en fecha 22 de agosto de 2005; así como el “…Acuerdo por medio del cual se declara el cargo de Administrador, Jefe Técnico Administrativo y Jefe del Departamento Legal como cargos que requieren un alto grado de confianza y por ende de Libre Nombramiento y Remoción del Consejo Legislativo del estado Guárico…” fue publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria en fecha 24 de mayo del 2005. Advierte este Juzgador que había transcurrido más de tres meses desde que los aludidos actos fueron publicados en Gaceta Oficial y reputados como conocidos por todos, hasta la interposición del presente recurso. Por tanto, este Tribunal se encuentra impedido de pronunciarse sobre los vicios alegados referentes a los aludidos actos. Así establece.
Ahora bien, por cuanto resulta imposible pasar a conocer sobre la recalificación del cargo ejercido por la querellante ante el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO GUÁRICO, a saber, Jefe del Departamento legal, tal como se evidencia en constancia de trabajo que riela al folio 09 del expediente; se entiende que el aludido cargo es de libre nombramiento y remoción, tal como lo establece el “…Acuerdo por medio del cual se declara el cargo de Administrador, Jefe Técnico Administrativo y Jefe del Departamento Legal como cargos que requieren un alto grado de confianza y por ende de Libre Nombramiento y Remoción del Consejo Legislativo del estado Guárico…”, que riela al folio 18 del expediente.
Por otra parte, advierte este Juzgador que no constituye un hecho controvertido que la ciudadana YACSAMITH FÁTIMA DE OLIVEIRA DÍAZ (INPREABOGADO Nº 45.380), ejerció un cargo de carrera; en razón de ello, se constata de la revisión del expediente que la Administración respetó la condición de funcionaria de carrera de la querellante en el acto administrativo de remoción; ya que ejerció las respectivas gestiones de reubicación ante otras dependencias de conformidad con el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Lo mismo se desprende de las comunicaciones que rielan del folio 55 al 58 del expediente.
En razón de lo anterior, se advierte que los actos administrativos mediante los cuales se removió y retiró a la ciudadana YACSAMITH FÁTIMA DE OLIVEIRA DÍAZ (INPREABOGADO Nº 45.380) del cargo de Jefe de Departamento Legal del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO GUÁRICO, se encuentran ajustados a derecho. Por tanto, resulta forzoso declarar SIN LUGAR, la querella funcionarial interpuesta. Así decide.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la abogada YACSAMITH FÁTIMA DE OLIVEIRA DÍAZ (INPREABOGADO Nº 45.380), actuando en su nombre, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO GUÁRICO.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,
Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA
El Secretario,
Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN
RADZ
Exp. Nº JE41-G-2010-000086
En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102014000109 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
El Secretario
Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN
|