ASUNTO: JE41-G-2011-000032
QUERELLANTE: WILDELMAR JHOLANMI IBARRA GONZÁLEZ (Cédula de Identidad Nº 18.044.260)
APODERADO JUDICIAL DE LA QUERELLANTE: Belkis FIGUERA CARPIO. (INPREABOGADO Nº 61.267)
QUERELLADO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO.
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLADO: Octavio Rafael CAMERO SOJO, Yelitza del Valle OLIVEROS ZURITA, Yelitza del Valle LAYA y Tebar José MUÑOZ VERA (INPREABOGADOS Nros 68.992,66.589, 132.547 y 158.932)
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha 28 de septiembre de 2011, la abogada Belkis FIGUERA CARPIO (INPREABOGADO Nº 61.267), en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana WILDELMAR JHOLANMI IBARRA GONZÁLEZ (Cédula de identidad Nº 18.044.260), interpuso por ante el entonces Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua (hoy Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua), recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO, mediante el cual solicitó: “…Se declare con lugar la presente acción y la Nulidad del ACTO ADMINISTRATIVO DE RETIRO suscrito por la Lcda. Jadiana Rodríguez, Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, de fecha 28 de junio de 2011 (…) Se ordene la reincorporación de mi representada al cargo de carrera que venía desempeñando y se le restituya el salario desde la fecha de exclusión de la nómina de pago hasta la efectiva reincorporación, así como el pago de todos los conceptos y beneficios laborales incluyendo el bono de alimentación, y contractuales dejados de percibir durante el lapso del ilegal retiro de la administración pública …” (Mayúsculas del texto).
El 03 de octubre de 2011 el referido Juzgado se declaró competente para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, admitió la querella interpuesta y procedió a citar al Síndico Procurador del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico a los fines de dar contestación a la querella; asimismo le solicitó el expediente administrativo de la accionante y procedió a notificar al Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico. Finalmente ordenó la correspondiente comisión. En la misma fecha se libraron los oficios respectivos y la aludida comisión, que constó como debidamente cumplida el 28 de noviembre de 2011.
Cumplidas las fases procesales, se celebró la audiencia definitiva en fecha 15 de marzo de 2012.
El 28 de mayo de 2012 se inauguró el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a cargo del abogado Rafael Antonio Delce Zabala, quien fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión del 25 de abril del mismo año como Juez Provisorio del aludido Tribunal, en virtud de lo cual se remitió el presente asunto a este Órgano Jurisdiccional, el cuál se abocó al conocimiento de la causa en fecha 28 de junio del año 2012.
El 31 de julio de 2012 este Juzgado ordenó reponer la causa al estado de fijar nuevamente la celebración de la audiencia definitiva; dejando sin efecto el acta de audiencia definitiva de fecha 15 de marzo de 2012.
Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha 07 de agosto del año 2012, este Juzgado publicó el dispositivo del fallo el 04 de diciembre de 2012, declarando Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta, por tanto la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Realizado el estudio del expediente, pasa este Juzgador a analizar las siguientes consideraciones:
I
PUNTO PREVIO
Antes de resolver el fondo de la presente controversia, considera quien aquí decide, como punto previo, destacar que no consta en autos la remisión por parte de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, de los antecedentes administrativos de la querellante. Al respecto, se advierte que mediante diligencia de fecha 07 de noviembre de 2012, la apoderada judicial de la parte actora solicitó lo siguiente: “…En virtud de que se encuentra vencido el lapso de prórroga concedido a solicitud del demandado para la consignación de los antecedentes administrativos y el Manual Descriptivo de Cargos o Registro de Información de Cargos, y por cuanto no consta en el presente expediente que el querellado haya dado cumplimiento a lo solicitado, pido a este tribunal se imponga la sanción establecida en el segundo aparte del artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para evitar se siga causando retardo procesal injustificado y a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva…”
Al respecto, es importante precisar que los antecedentes administrativos constituyen un elemento de destacada importancia para la resolución de controversias en materia contencioso administrativa. En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0487 de fecha 23 de febrero de 2006 destacó lo siguiente:

“…El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante…”

Del criterio expuesto se evidencia que los antecedentes administrativos constituyen una carga impuesta a la Administración, cuyo incumplimiento acarrea consecuencias; ya que la falta de consignación del mismo al expediente judicial crea una presunción a favor de la parte actora.
Ahora bien, respecto a la sanción solicitada por la parte querellante, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé en el artículo 79 lo siguiente:

Artículo 79: “…Con la notificación se ordenará la remisión del expediente administrativo o de los antecedentes correspondientes, dentro de los diez días hábiles siguientes:
El funcionario o funcionaria que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por el tribunal, con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.)…” (Negrillas de este fallo).
Circunscribiéndonos al caso de marras, se observa que la representación del órgano accionado expuso mediante diligencia de fecha 22 de noviembre de 2012, que los antecedentes administrativos de la ciudadana WILDELMAR JHOLANMI IBARRA GONZÁLEZ no existen; debido a un incendio ocurrido en la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico; al respecto, riela al folio 79 del expediente, comunicación de fecha 16 de noviembre de 2012, suscrita por la Directora de Recursos Humanos de la aludida Alcaldía, donde expresa lo siguiente: “…el expediente de la ciudadana: Ibarra Haydemar (…) , no se encuentra en los archivos pasivos de esta Dirección, motivado que el pasado mes de octubre del año 2011, por causas ajenas a esta institución hubo un siniestro (incendio) donde esos archivos se quemaron, no quedando ninguna documentación existente del expediente en cuestión…”.
De lo anterior, advierte este Juzgador que si bien es cierto, el órgano accionado no consignó los antecedentes administrativos de la ciudadana WILDELMAR JHOLANMI IBARRA GONZÁLEZ; no lo es menos que, según diligencia de fecha 22 de noviembre de 2012, la no consignación de los aludidos antecedentes administrativos, deriva de una causa no imputable a la Administración Pública, en virtud de ello, y en razón de que la sanción prevista en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es potestativa del Juez, considera quien aquí juzga que resulta improcedente la imposición de la sanción solicitada por la parte querellante. Así decide.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado superior pronunciarse en la querella funcionarial interpuesta por la abogada Belkis FIGUERA CARPIO (INPREABOGADO Nº 61.267), en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana WILDELMAR JHOLANMI IBARRA GONZÁLEZ (Cédula de Identidad Nº 18.044.260) contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO. De la revisión de las actas del expediente se advierte lo siguiente:
El thema decidendum se circunscribe a la nulidad del acto administrativo de fecha 28 de junio de 2011, suscrito por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, mediante el cual se retira a la ciudadana WILDELMAR JHOLANMI IBARRA GONZÁLEZ, del cargo de “…Ingeniero en Informática adscrita al Departamento de informática…” (Negrillas del texto) de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO.
Al respecto, adujo la parte accionante que el acto impugnado está viciado por: 1) Notificación defectuosa, 2) Incompetencia; 3) Violación al derecho a la estabilidad como funcionaria pública de la querellante; 4) Falta de procedimiento administrativo sancionatorio previo y 5) Violación al derecho a la defensa y al debido proceso.
1) En relación a la notificación defectuosa, adujo la representación judicial de la querellante lo siguiente:
“…La notificación se hace en forma genérica, sin cumplir con los requisitos que debe contener todo acto administrativo, incurriendo en la omisión de requisitos esenciales como son la expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes, así como la descripción del procedimiento sancionatorio previo donde se demostrara que se le garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa…” (Negrillas del texto).
Ahora bien, respecto a la notificación defectuosa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01513 de fecha 26 de noviembre de 2008, sostuvo lo siguiente:
“…De lo anterior se colige la existencia de dos requisitos que debe llenar la notificación para que ésta sea válida o suficiente, a saber: a) El contenido íntegro del acto de que se trate; y b) La expresión de los recursos, tanto administrativos como judiciales, que puedan interponerse contra ese acto, así como el término para ejercerlos y los organismos competentes para su conocimiento. La notificación que omita los supuestos mencionados, se considerará defectuosa y por tanto, no produce efecto alguno. En conexión con lo antes expuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que la notificación garantiza el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que cuando ésta no cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se considerará defectuosa y no producirá efecto alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del texto normativo en referencia.
Sin embargo, la jurisprudencia también ha establecido que cuando una notificación defectuosa cumple con la finalidad para la cual estaba destinada, es decir, pone al notificado en conocimiento del contenido del acto y éste interpone oportunamente los recursos administrativos, accediendo incluso a la vía judicial; quedan convalidados los defectos que pudiera contener dicha notificación, toda vez que la finalidad de ese acto es poner en conocimiento al destinatario del mismo la voluntad de la Administración. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 02418 del 30 de octubre de 2001)…”.
De la jurisprudencia expuesta, se evidencia la obligación que tiene la Administración de notificar a los interesados de todo acto administrativo que afecte su esfera jurídico subjetiva, notificación que debe ajustarse a los extremos legales previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual, debe contener el texto íntegro del acto recurrido, los recursos que pueden intentarse y los órganos ante los cuales deben ser ejercidos, con expresión de los plazos o términos establecidos legalmente para su ejercicio, siendo que aquellas notificaciones que no reúnan tales requisitos, se consideran defectuosas a tenor de lo establecido en el artículo 74 eiusdem.
Ahora bien, los defectos de la notificación no afectan necesariamente la validez del acto administrativo, sino su eficacia y en el asunto de autos la propia querellante interpuso el recurso apropiado, ante el órgano jurisdiccional competente y en el tiempo hábil, por lo que se entienden subsanados por la acción de la propia actora los defectos de la notificación del acto impugnado, por lo que debe desestimarse este alegato. Así se decide.
2) Respecto al vicio de incompetencia, la parte querellante alegó lo siguiente:
“…Del texto del citado acto administrativo recurrido se evidencia la conducta arbitraria, ilícita e inconstitucional de la Lcda. Jadiana Rodríguez, Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio ‘Juan Germán Roscio del Estado Guárico, al dictar fuera del ámbito de su competencia un Acto Administrativo de Retiro, ya que el acto administrativo es nulo e ineficaz, de acuerdo a lo establecido en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber sido usurpada la autoridad del órgano competente como lo es el Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico…” (sic) (Negrillas del texto).
En aras de resolver el vicio de incompetencia alegado, considera quien aquí decide, precisar los aspectos más relevantes de la figura de la competencia, del vicio de incompetencia y de las formas de materializarse, de acuerdo a los criterios sostenidos por el Máximo Tribunal de la República, según los cuales la competencia administrativa constituye el complejo de funciones o facultades atribuido a los entes y órganos administrativos o la medida de potestad atribuida a cada uno de los mismos. “…Determinar la incompetencia de un órgano supone demostrar que éste ha actuado bajo inexistencia de un poder jurídico previo que legitime su actuación, y que se ha infringido el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo …” (Sentencia Nº 01007 de la Sala Político Administrativa de fecha 30 de julio del año 2002, en el juicio Eurobuilding Internacional CA).
De lo anterior se desprende que la incompetencia consiste en la falta de poder jurídico previo que legitime la actuación de una autoridad administrativa en un caso concreto. …………………………
Ahora bien, la incompetencia tiene sus grados en relación a la nulidad del acto. No toda incompetencia es causal de nulidad absoluta. De ahí la necesidad de establecer cuál es el grado de incompetencia que opera como causal de nulidad absoluta, ya que, por exclusión, las otras modalidades implicarán forzosamente la nulidad relativa de la actuación administrativa.
En ese sentido, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, prevé en el artículo 19, numeral 4º, lo siguiente:
Artículo 19: “…Los actos administrativos serán absolutamente nulos en los casos siguientes:
(…)
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido…”

En virtud del precitado artículo se evidencia que el vicio de incompetencia de que adolezca un acto administrativo no acarrea necesariamente la nulidad absoluta del mismo, ya que para que se configure dicho supuesto de nulidad, es necesario que la incompetencia sea manifiesta. Aplicando ese significado al concepto legal, diríamos que la manifiesta incompetencia: “…se produce cuando una autoridad administrativa dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada. Que sea claro, patente y evidente (manifiesto) y que su actuación infringe el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos público-administrativos consagrado en el ordenamiento jurídico positivo…”. (Henrique Meier E. Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica Alva. Caracas. 2001. Página 268).
Es importante traer a colación el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 270 de fecha 19 de octubre de 1989 (caso: Ministerio de Fomento), el cual establece que:
“…Para determinar el grado de invalidez de un acto viciado de incompetencia es necesario atender a la manera en que la misma se presenta. Así, la incompetencia es manifiesta, vale decir, notoria y patente, de manera que sin particulares esfuerzos interpretativos se compruebe que otro órgano sea realmente competente para dictarlo o que se pueda determinar que el ente que lo dictó no estaba facultado para ello.
(…)
En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones. La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del poder público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución Nacional en virtud de los cuales se consagra, por una parte el principio de separación de poderes según el cual cada rama del poder público tiene sus funciones propias y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del poder público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio. Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa…”
De los anteriores extractos se evidencia que la usurpación de autoridad es la única modalidad de incompetencia que determina la nulidad absoluta de un acto administrativo, ya que la usurpación de funciones y extralimitación de funciones, como tal, no aparejan por sí, nulidad absoluta del mismo. Aunado a ello la incompetencia debe ser necesariamente manifiesta para producir nulidad absoluta. Los criterios e interpretaciones antes referidos resultan validamente aplicables, a juicio de este sentenciador, aún después de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Circunscribiéndonos al caso de marras, se aprecia que si bien es cierto la notificación del retiro de la querellante fue suscrita por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, no lo es menos que la incompetencia no resulta manifiesta por cuanto la aludida Directora de Recursos no carecía de investidura pública ni usurpó funciones competentes a otras ramas del poder público para suscribir el acto administrativo impugnado. Por los razonamientos expuestos, resulta forzoso para este Juzgador desestimar el vicio denunciado. Así decide.
3) En cuanto a la violación del derecho a la estabilidad de la querellante, adujo la parte actora que “…Al emitirse el acto administrativo recurrido, la administración no tomó en consideración que la Querellante es funcionaria pública que desempeñaba el cargo de carrera; a tenor de lo dispuesto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Aunado a ello expresó que “…a pesar de no haber ingresado por concurso goza de estabilidad provisional según el criterio establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo en sentencia Nº 2008-1596 de fecha 14 de agosto de 2008 (caso: Oscar Alfonso Escalante Zambrano contra el Cabildo Metropolitano de Caracas)…”.
Ahora bien; advierte este Juzgador que la representación judicial actora alegó que la ciudadana WILDELMAR JHOLANMI IBARRA GONZÁLEZ, ingresó al ejercicio de un cargo de carrera. Al respecto, la falta de consignación de los antecedentes administrativos, en principio, genera una presunción en favor de la querellante, no obstante, tal presunción resulta insuficiente para probar los hechos expuestos, pues debe verificarse o corroborarse de los elementos de convicción que consten en autos; en tal sentido, se advierte que los únicos elementos consignados como prueba por la parte actora se limitaron a la notificación del retiro de la Administración, que riela al folio 09 del expediente, y una planilla de “…ESTADO DE CUENTA DEL AHORRISTA…” (Mayúsculas y negrillas del texto); emitida por el Banco Nacional de Vivienda y hábitat (BANAVIH), cuya fecha de emisión fue posterior al período en que la querellante alegó haber laborado en el Municipio accionado, esto fue en su decir del 17 de enero de 2011 al 28 de junio del mismo año; documentales que se consignaron conjuntamente con el libelo y de las que no se puede verificar fecha de ingreso, cargo ejercido, cualidad de la accionante (contratada o funcionaria), o las funciones que hayan sido desempeñadas por la actora en la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, por tanto, al no existir elementos de los cuales se corrobore la presunción generada en favor de la querellante por la falta de consignación del expediente administrativo; debe este Juzgado desestimar la violación del derecho a la estabilidad alegada. Así decide.
4) Referente a la prescindencia del procedimiento administrativo sancionatorio previo; se advierte que la parte actora alegó que tal vicio violenta el derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que considera menester este Juzgador, analizar los aludidos vicios en forma conjunta. Así establece.
En ese sentido, la representación judicial de la parte actora expuso lo siguiente:
“…Para la toma de decisión de retirar a mi representada de un cargo de carrera, no se tomó en consideración el procedimiento legalmente establecido tanto en la formación del acto como en su fase de ejecución material, sin ningún tipo de notificación de que se haya iniciado procedimiento administrativo alguno sancionatorio, dicha actuación trajo como consecuencia la violación flagrante de los derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, encontrándose por lo tanto viciado de nulidad absoluta el acto administrativo de remoción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la orden fue dictada con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, violando el derecho a la defensa y al debido proceso…” (sic) (Negrillas del texto).
Aunado a ello, adujo que el acto administrativo impugnado “…Se trata de una destitución, por cuanto mi representada ejercía un cargo de carrera y no de libre nombramiento y remoción…”.
Circunscribiéndonos al caso de marras, advierte este Juzgador de la revisión de las actas del expediente que, contrario a lo alegado por la parte actora, no existen elementos probatorios de donde se verifique que el retiro de la querellante haya sido motivado a una destitución. En ese sentido, de la notificación, que riela al folio 09 del expediente, no se evidencia que el retiro de la actora sea consecuencia de un acto sancionatorio, por lo que, al no tratarse de una destitución; no se requería sustanciar un procedimiento administrativo, por tanto, resulta forzoso desestimar el vicio referido a la prescindencia del procedimiento administrativo sancionatorio previo; y en consecuencia, se desestima de igual forma la alegada violación del derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que, como ya se ha dicho, los mismos están referidos a la presunta falta del procedimiento administrativo sancionatorio. Así decide.
Finalmente, no habiéndose detectado ningún vicio que haga procedente la nulidad del acto administrativo impugnado, debe declararse SIN LUGAR el presente asunto. Así determina.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Belkis FIGUERA CARPIO (INPREABOGADO Nº 61.267), en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana WILDELMAR JHOLANMI IBARRA GONZÁLEZ (Cédula de identidad Nº 18.044.260) contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,


Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA
El…/

/…Secretario,



Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN

RADZ
Exp. Nº JE41-G-2011-000032

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102014000108 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

El Secretario



Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN