ASUNTO: JE41-G-2002-000054
Mediante escrito presentado el 28 de mayo de 2002, la abogada María Eugenia CARPIO DE RODRÍGUEZ (INPREABOGADO Nº 28.612) en su carácter de co-apoderada judicial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO), (inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 05 de abril de 1993, bajo el Nº 49, Tomo 546-B), interpuso RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, ante el entonces Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay estado Aragua (hoy Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua), contra la Providencia Administrativa Nº 21-2002 de fecha 02 de mayo de 2002 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN SAN JUAN DE LOS MORROS ESTADO GUÁRICO.
Por auto del 03 de junio de 2003 el aludido Juzgado Superior admitió el asunto y fijó las oportunidad para celebrar la audiencia del amparo cautelar.
En fecha 08 de julio de 2003 el entonces Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay estado Aragua (hoy Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua), se declaró incompetente para seguir conociendo del presente asunto y ordenó remitirlo a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que lo recibió el 16 de diciembre de 2004.
El 28 de octubre de 2010 la referida Corte declaró que correspondía al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua conocer del presente asunto.
El 28 de mayo de 2012, se inauguró el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a cargo del abogado Rafael Antonio Delce Zabala, quien fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión del 25 de abril del mismo año como Juez Provisorio del aludido Tribunal, en virtud de lo cual se remitió el presente asunto a este Órgano Jurisdiccional, quien lo recibió el 21 de septiembre de 2012 y se abocó a su conocimiento el 24 del mismo mes y año.
De seguidas pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse en los términos siguientes:
I
COMPETENCIA
Respecto a su competencia para conocer del presente asunto se advierte lo siguiente:
La COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO), con representación judicial, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra la Providencia Administrativa Nº 21-2002 de fecha 02 de mayo de 2002 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN SAN JUAN DE LOS MORROS ESTADO GUÁRICO.
En tal sentido, a los fines de determinar el tribunal competente para conocer el presente recurso el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…” (sic) (Resaltado de este fallo).
De la norma parcialmente transcrita supra, se advierte que el legislador excluyó de manera taxativa del régimen competencial atribuido a los Juzgados Superiores Estadales de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad que se interpongan contra las decisiones administrativas emanadas de la Administración laboral en materia de inamovilidad.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, estableció lo siguiente:
“…Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la [Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa]. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
(…)
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo’.
(…)
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
(…)
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…”. (Negrillas del texto).
Advierte este Juzgador, que conforme al criterio contenido en el fallo parcialmente transcrito, establecido en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el 16 de junio de 2010, corresponde a los tribunales laborales el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del Trabajo, toda vez, que aun cuando los actos dictados de las Inspectorías del Trabajo son de naturaleza administrativa, su contenido y alcance se originan en una relación de índole laboral.
Aunado a lo anterior, en sentencia N° 108 dictada el 25 de febrero de 2011 por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal se estableció lo siguiente:
“…todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios ‘contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo’, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo al criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/10, la cual tiene aplicación efectiva desde su publicación el 23 de septiembre de 2010, como ya antes apuntó esta Sala en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011”. (Negrillas de este fallo).
De lo anterior se desprende que todos los conflictos de competencia que surjan en los juicios contra resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo o que hayan surgido con anterioridad al 23 de septiembre de 2010, deben ser conocidos por los juzgados laborales.
La aludida Sala en fecha 18 de marzo de 2011, mediante decisión Nº 311 precisó lo siguiente:
“Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
Sobre la base de la norma del Código Adjetivo que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley -o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.
Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.
Así, en su sentencia n.° 108 de 25.02.11, caso Libia Torres, esta Sala declaró que ‘es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo’.
En efecto, como se explicó en el fallo n.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, que se citó supra, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, ‘la parte humana y social de la relación’.
En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer (Vid. s.S.C. n.° 108 de 25.02.11).
No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó -como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide”. (Subrayado de la cita y negrillas de este fallo).
En el fallo parcialmente transcrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ratificó el criterio según el cual la jurisdicción laboral es competente para conocer de las acciones de cualquier naturaleza interpuestas contra actos dictados por las Inspectorías del Trabajo en virtud del incumplimiento de las providencias administrativas dictados por ellas.
Respecto a los efectos temporales estableció dos supuestos:
a) En aquellas causas en las cuales la competencia “…ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori…”, corresponderá a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo seguir conociendo de las mismas.
b) En las demás causas (aquellas en las cuales no se haya asumido la competencia, ni efectuado previamente una regulación de competencia), es decir, donde la competencia aun no se haya determinado, independientemente del momento de su interposición, se debe aplicar el criterio establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 y, por ende, la competencia corresponderá a los juzgados laborales.
Así pues, quedó claramente establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal que la competencia para conocer las acciones “…de cualquier naturaleza que tenga por objeto, (…) el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo (…) corresponde a los tribunales laborales…”.
Adicionalmente, advierte este Juzgador lo establecido en Obiter Dictum contenido en la sentencia dictada por la referida Sala Constitucional en fecha 8 de febrero de 2012 caso: LEONARDO JOSÉ REINOZA RODRÍGUEZ:
“…Al margen de las consideraciones anteriores, y visto el aumento de conflictos negativos de competencia planteados entre tribunales contenciosos administrativos y laborales para conocer de las acciones de amparo ejercidas ante la inejecución de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pese a los pronunciamientos de esta Sala dictados al efecto en los fallos signados con los números 955/2010, 108/2011 y 37/2012, esta Sala Constitucional establece que a partir de la presente decisión los conflictos negativos de competencia planteados en este sentido por los jueces y juezas de la jurisdicción laboral y contencioso administrativo en la ejecución de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo serán considerados como desacato a la doctrina vinculante de esta Sala, asentados en los fallos citados…”. (Negrillas de este fallo).
Ahora bien, a pesar de que en el presente asunto la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 2010-001066 del 28 de octubre de 2010, determinó que correspondía conocer del caso bajo análisis al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicha decisión fue publicada en fecha posterior al fallo dictado con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de septiembre de 2010; por tanto, este Juzgador en aras de garantizar, entre otros, los principios constitucionales referidos al acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, juez natural y celeridad procesal y a los fines de no incurrir en desacato, ordena remitir el presente expediente a la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Así se establece.
Conforme a lo anterior y por cuanto se advierte de autos que lo pretendido por la parte recurrente es la declaratoria de nulidad de la Providencia Administrativa Nº Nº 21-2002 de fecha 02 de mayo de 2002 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN SAN JUAN DE LOS MORROS ESTADO GUÁRICO, este Juzgado debe forzosamente declarar su INCOMPETENCIA por la materia para continuar conociendo del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y en consecuencia, declina su conocimiento a los Tribunales en materia laboral. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, se declara: INCOMPETENTE para seguir conociendo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO), contra la Providencia Administrativa Nº 21-2002 de fecha 02 de mayo de 2002 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN SAN JUAN DE LOS MORROS ESTADO GUÁRICO y ordena remitir el expediente a la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia 155º de la Federación.
El Juez,



Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA

El…/

/…Secretario,



Abog. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN



RADZ
Exp. Nº JE41-G-2002-000054
En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102014000112 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
El Secretario,



Abog. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN