ASUNTO: JE41-G-2011-000026
Mediante escrito presentado el 01 de febrero de 2011 el ciudadano ANDRÉS RAMÓN PANTOJA (Cédula de identidad Nº V-2.006.352 e INPREABOGADO Nº 11.200) actuando en su nombre, interpuso ante el entonces Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua (hoy Juzgado Superior en Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua), recurso por abstención o carencia contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO GUÁRICO.
El referido Juzgado Superior en fecha 03 de febrero de 2011 se declaró competente para conocer del asunto, lo admitió y ordenó librar las notificaciones correspondientes.
El 28 de mayo de 2012 inició actividades el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a cargo del abogado Rafael Antonio Delce Zabala, quien fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión del 25 de abril del mismo año como Juez Provisorio del aludido Tribunal, en virtud de lo cual se remitió el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional, quien se abocó al conocimiento del asunto por auto del 11 de julio de 2012 y ordenó librar las notificaciones correspondientes.
Por auto de fecha 08 de octubre de 2012 este Tribunal fijó a las (02:00 p.m.) para que tuviese lugar la audiencia oral; la cual fue celebrada el 24 del mismo mes y año; se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, así como la no comparecencia del órgano accionado.
Mediante diligencia del 31 de enero de 2013 el órgano accionado mediante su representante judicial solicitó la reposición de la causa al estado de que se celebrara nuevamente la audiencia oral, la cual se acordó por auto de fecha 18 de febrero del mismo año.
En fecha 15 de abril de 2013 este órgano jurisdiccional en virtud que las partes se encontraban notificadas de la reposición de la causa, fijó nuevamente para las (12:00 p.m.) del décimo (10º) día de despacho a la fecha, para que tuviese lugar la audiencia oral, la cual fue celebrada el 08 de mayo del mismo año, dejándose constancia de la comparecencia sólo del órgano accionado.
De seguidas, pasa este Juzgado a realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA
En su escrito libelar la parte actora manifestó:
Que “…en fecha 07-12-2010 mediante escrito le solicité a la ciudadana del Consejo Municipal del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico (…) me diera copia del informe que el día 01 de Diciembre del 2010 le hizo entrega a la Contraloría Municipal…” (sic).
Que “…En fecha 15 de Diciembre de 2010, le envié a la Ciudadana Contralora Municipal, Licenciada MARISELA RAMIREZ escrito solicitándole copia del corte de cuenta que la Presidenta del Consejo Municipal NERYS LADERA le hizo entrega…” (sic).
Que “…hasta la fecha, no he recibido de la ciudadana (…) ninguna respuesta…”.
Solicitó se “…informe a este Tribunal las razones legales que tuvieron para no darme respuesta…”.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto a su competencia para conocer del recurso por abstención o carencia interpuesto, al respecto se advierte:
El numeral 4 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, prevé lo siguiente:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son Competente para conocer de:
(…)
4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes…”.
De la norma antes transcrita se desprende que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son competentes para conocer en primer grado de los recursos por abstención o carencia que se interpongan contra la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a los que estén obligados por ley.
En el caso de autos, se observa que se interpuso éste asunto en virtud de la presunta falta de pronunciamiento de autoridades del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, respecto a la solicitud que le presentara la parte demandante, razón por la cual este Juzgado se declara competente para conocer y decidir en primer grado de Jurisdicción el presente recurso. Así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer del presente asunto y por tratarse las causales de admisibilidad materia de orden público que pueden ser revisadas en cualquier estado y grado del proceso, este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Los artículos 66 y 33 numeral 4, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, que es del tenor siguiente:
“Artículo 35: La demanda se declara inadmisible en los supuestos siguientes:
(…)
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad…”.
“Artículo 66: Además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandante deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención”.
Conforme se desprende de las normas antes citadas, a los efectos de la admisión de la acción, el Órgano Jurisdiccional debe constatar no sólo el cumplimiento de los requisitos que deberá expresar el escrito presentado, previstos en el artículo 33 de la referida Ley, sino que además, el accionante debe acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, lo que en el caso de las acciones que se interponen contra la conducta omisiva de la Administración de dar respuesta a las solicitudes que recibe de los administrados, se refiere a aquéllos deben consignar las pruebas que acrediten los trámites realizados ante la autoridad señalada como responsable del incumplimiento. (Ver entre otras, Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 00640 del 18 de mayo de 2011, 01311 del 19 de octubre de 2011 y 01748 de fecha 8 de diciembre de 2011).
En el caso bajo análisis, se observa que la parte accionante anexó a su escrito copia de la solicitud presentada ante la Presidenta del Concejo Municipal del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, según consta del sello de dicho órgano con fecha 07 de diciembre de 2010 folio tres (03) del expediente judicial, no obstante, no acompañó a su libelo ninguna prueba que acredite las gestiones que haya realizado ante la Administración para obtener respuesta, razón por la cual, al no estar cumplidos los extremos previstos en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe éste Tribunal declarar inadmisible el presente recurso por abstención o carencia. Así se establece.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
1 Que es COMPETENTE para conocer del recurso por abstención o carencia intentado por el ciudadano ANDRÉS RAMÓN PANTOJA, actuando en su nombre, contra el Concejo Municipal del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico.
2 INADMISIBLE el recurso por abstención o carencia interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,
Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA
El Secretario,
Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN
RADZ
Exp. Nº JE41-G-2011-000026
En la misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102014000114 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
El Secretario
Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN
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