ASUNTO: JP41-O-2014-000018
En fecha 21 de agosto de 2014 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional “…ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL…” (Mayúsculas y negrillas del texto) interpuesta por el ciudadano GILBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ BARRIOS (Cédula de Identidad Nº 8.799.675), asistido por el abogado Frank Reinaldo TORRES SIERRA (INPREABOGADO Nº 35.926), contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUÁRICO, mediante la cual solicitó: “…SE ORDENE a la DIRECCIÓN DE CATASTRO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUÁRICO, A INSCRIBIR EL LOTE DE TERRENO DE MI PROPIEDAD EN LA PROPIEDAD INMOBILIARIA, y SE ME OTORGUE LA RESPECTIVA FICHA CATASTRAL solicitada, sobre el Lote de Terreno (…) suficientemente identificado…” (sic) (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
Esa misma fecha se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
En fecha 25 de agosto de 2014 se admitió el presente asunto. Notificadas las partes, el 10 de septiembre de 2014 se fijó la audiencia oral y pública, que se celebró el 16 del mismo mes y año. En esa misma oportunidad el Juez declaró que en virtud de la naturaleza de los derechos que se discuten pasaría a dictar el texto íntegro de la sentencia dentro de los cinco (05) días siguientes.
Estando en la oportunidad de pronunciarse sobre el fondo, este Juzgado pasa a realizar las consideraciones siguientes:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 21 de agosto de 2014, el ciudadano GILBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ BARRIOS (Cédula de Identidad Nº 8.799.675), asistido de abogado, interpuso ante este Órgano Jurisdiccional, acción de Amparo Constitucional con fundamento en lo siguiente:
Que “…En fecha 29 de septiembre de 2000, COMPRÉ conjuntamente con los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO CASTELLANO ORTÍZ Y EDDY GUSTAVO FRAILE ISAAC, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-8.561.106 y V-8.794.630, respectivamente, un LOTE DE TERRENO con una extensión de Veintiún Hectáreas con Dos Mil Quinientos Metros (21 Has, 2.5000 mts.), ubicado en la Posesión General denominada ‘La Vigía o Gonzalera’, Jurisdicción del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: Ejidos del Municipio Autónomo Infante; SUR: Fundo ‘Jácome´ o ´Cerro Alto’; ESTE: Rio de La Pascua; y OESTE: Fundo `Marmonal` o `El Cano´; y con los linderos particulares siguientes: NORTE: Ejidos del Municipio Autónomo Infante; SUR: Terrenos que son o fueron de Ramón Silveira; ESTE: Quebrada `La Vigía’ y Terrenos que son o fueron de la Sucesión Sinfontes Muñoz; y OESTE: Terrenos que son o fueron de María Ron y Eduardo Martínez…” (sic) (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
Que “… En fecha 03 de junio de 2010, después de haber protocolizados dos (2) aclaratorias sobre los linderos particulares, la segunda aclaratoria se realizó (…) estableciendo las coordenadas, rumbos y distancias, que más adelante detallaré; decidimos hacer una PARTICIÓN DEL LOTE COMPRADO (…) y dividimos el mismo en cuatro (4) lotes de terreno, a los cuales se les designó como: Lote A, Lote B, Lote C y Lote D, siéndoseme adjudicado en dicha PARTICIÓN INMOBILIARIA, un lote de terreno identificado como LOTE A con una superficie de 68.333,33m2…” (sic) (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
Que “…Adjudicado el respectivo Lote A, a través del Documento de partición Inmobiliaria anteriormente descrito, en fecha 30 de enero de 2012, procedí a solicitar su Inscripción por ante la PROPIEDAD INMOBILIARIA de la DIRECCIÓN DE CATASTRO de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUÁRICO, y que llevada a cado la misma, se me otorgara la respectiva FICHA CATASTRAL del mencionado lote de terreno de mi propiedad. Transcurridos seis (6) meses sin que la DIRECCIÓN DE CATASTRO de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUÁRICO me diera respuesta sobre la solicitud de inscripción de la propiedad Inmobiliaria que lleva la referida Alcaldía del Lote de Terreno (Lote A) de mi propiedad; en fecha 19 de julio de 2012, presente nuevo escrito por ante el CONCEJO MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUÁRICO (…) y así muchas otras solicitudes, siendo nugatorias las mismas; lo cual me llevo a la imperiosa necesidad de interponer por ante este Juzgado (…) en Jurisdicción Contencioso Administrativo, Recurso de Abstención o Carencia (…) el cual fue declarado CON LUGAR en sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2013, por este Tribunal, en Asunto Principal identificado como: JP41-G-2013-000004…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
Que “…En fecha 09 de julio de 2013, la CAMARA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUÁRICO, aprueba una Mesa de Trabajo con la finalidad de atender mi solicitud y de cumplir con la Sentencia dictada por ese Tribunal (...) Transcurridos más de seis (6) meses de la reunión en la mesa de trabajo, no se cumplió por parte de la Dirección de Catastro de los puntos acordados en la referida mesa; lo cual me llevó a solicitar de nuevo al Juzgado Superior Contencioso Administrativo a su digno cargo, se ordenara a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUÁRICO, dar oportuna respuesta a mi solicitud, lo cual hizo en el mes de junio de este año, a través del Síndico Procurador Municipal, consignando un escrito que viene a ser un compendio de la posición ambigua de dicho Órgano Municipal (…) y que en nada resuelve mi solicitud, agravando aún más el estado de indefensión en que me encuentro…” (sic) (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
Que “…Las acciones arbitrarias desplegadas por la DIRECCIÓN DE CATASTRO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUÁRICO, viola flagrantemente mi DERECHO A LA PROPIEDAD, previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto (…) la posición actual de dicha Alcaldía, afecta la libre disposición a que tengo derecho como propietario del referido Lote de Terreno tantas veces descrito, al no expedirme la Ficha Catastral correspondiente…” (sic) (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
Que “…El único requisito exigible para solicitar la inscripción catastral (…) es ser propietario o administrador del bien inmueble que pretende registrarse; siendo ello así, y visto que de conformidad con el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se garantiza el DERECHO A LA PROPIEDAD, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley (…) y al haber cumplido con todos los requisitos exigidos por la ley, la DIRECCIÓN DE CATASTRO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUÁRICO, AL NEGARSE A inscribir el referido Lote de terreno de mi propiedad y consecuencialmente, al no otorgarme la respectiva FICHA CATASTRAL, presentados como han sido todos lo recaudos y requisitos exigidos por la ley, me está disminuyendo y afectando mi derecho de propiedad…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
Finalmente solicitó: “…SE ORDENE a la DIRECCIÓN DE CATASTRO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUÁRICO, A INSCRIBIR EL LOTE DE TERRENO DE MI PROPIEDAD EN LA PROPIEDAD INMOBILIARIA, y SE ME OTORGUE LA RESPECTIVA FICHA CATASTRAL solicitada, sobre el Lote de Terreno (…) suficientemente identificado…” (sic) (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Analizadas las actas procesales en el presente asunto, este Juzgado Superior pasa a realizar las consideraciones siguientes:
Adujo la parte presuntamente agraviada que es propietaria de un lote de terreno del cual solicitó ficha catastral ante la Dirección de Catastro del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, quien se negó a realizar el correspondiente registro, lo que en su decir constituye una vulneración del derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, advierte este Sentenciador que la parte accionante pretende mediante la interposición de la presenta acción de amparo constitucional el registro de un inmueble por ante la Dirección de Catastro del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, del que alegó ser propietario.
En efecto el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela supra invocado, garantiza el derecho de propiedad en los términos siguientes:
“Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.
Ahora bien, respecto a la expedición de cédulas catastrales, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo sostuvo en Sentencia Nº 2002-2772 de fecha 10 de octubre de 2002, expediente 02-27518 -ratificando el criterio expuesto en fallo N° 368, de fecha 26 de marzo de 2001 (Caso: Oscar Alfonso Quiñonez Peña y Otros vs. Alcalde del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida); Expediente N° 97-19855- que:
“…Ahora bien, entiende esta Corte que el único requisito exigible para solicitar la inscripción catastral, a los efectos del citado artículo, es ser propietario o administrador del bien inmueble que pretende registrarse. Siendo ello así y, visto que de conformidad con el artículo 99 de la Constitución de 1961, vigente para la época, hoy artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se garantiza el derecho de propiedad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley (incluyéndose como tales las obligaciones que ésta imponga), estima esta Corte que -a los fines de determinar la procedencia o no de la negativa de registro- corresponde al juez de amparo determinar la existencia de un medio de prueba suficiente que le permita llegar a la certidumbre de la existencia, en cabeza del accionante, del derecho que se reclama, derecho cuya protección supone que quien alega la titularidad del mismo demuestre que ostenta la cualidad de propietario. Así entonces, una vez determinada dicha titularidad es obligatorio para el propietario registrar el inmueble de que se trate y no estaría dado al Alcalde, establecer limitaciones al ejercicio del derecho de propiedad…”. (Subrayado de este fallo).
En este orden de ideas, de la revisión de las actas del expediente se advierte que la parte accionante consignó como documentos fundamentales de la acción de amparo constitucional, documentales de las cuales se puede verificar el carácter de propietario que detenta sobre un lote de terreno, del cual alegó sufrir limitaciones en el ejercicio del derecho de propiedad en virtud de la conducta presuntamente violatoria, desplegada por la Administración del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico.
Tales documentales son: Copia del documento de partición inmobiliaria donde puede verificarse la propiedad que detenta el accionante sobre un lote de terreno suficientemente identificado en el referido escrito (folios 09 al 13 del expediente judicial); certificación de gravamen del referido bien (folios 39 al 41 del expediente judicial) y la tradición legal del aludido inmueble (folios 42 al 45).
Lo anterior resultaría suficiente en los términos expuestos en el fallo de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, trascrito parcialmente supra, para ordenar el registro del mencionado lote de terreno en la Dirección de Catastro del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico. No obstante, no pasa desapercibido para este Sentenciador, que de las pruebas consignadas por el propio actor como documentos fundamentales, destacan también los siguientes:
-Copia de la Sentencia Nº 2013-000263 de fecha 19 de noviembre de 2013, dictada por este Tribunal en el recurso por abstención o carencia interpuesto por el ciudadano Gilberto Rodríguez contra el Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, el cual fue declarado con lugar y en consecuencia, se ordenó al mencionado Municipio dar adecuada respuesta a la solicitud de inscripción inmobiliaria de la parcela de terreno, objeto de la presente acción de amparo constitucional.
-Copia Certificada del Informe realizado en la mesa de trabajo instalada en la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico en fecha 09 de julio de 2013, a propósito de la solicitud presentada por el ciudadano Gilberto Rodríguez (accionante) ante el órgano legislativo del mencionado Municipio, en virtud de una “…disputa legal con el Municipio sobre un lote de terreno…” (folios 26 al 30 del expediente judicial).
-Copia del escrito mediante el cual el Síndico Procurador del referido Municipio dio respuesta a la solicitud de registro del lote de terreno propiedad del accionante.
De los aludidos documentos se advierte que el Municipio accionado manifestó que existían discrepancias en los linderos del inmueble cuyo registro se solicitó, pues según lo expuesto por la representación judicial del órgano demandado, los ejidos Municipales se solapan con el terreno en cuestión y además que se propuso solicitar la certificación de los linderos de los terrenos municipales y hacer la correspondiente demarcación.
Queda claro entonces para este Juzgador, que si bien es cierto no existen dudas respecto al derecho que detenta el accionante sobre el lote de terreno identificado en el escrito libelar de la presente acción de amparo constitucional, no lo es menos, que la extensión de dicho inmueble ha sido cuestionada, pues no existe precisión respecto al límite con los ejidos municipales, lo cual resulta necesario para realizar la individualización del inmueble y el correspondiente registro, lo cual sería posible mediante la interposición de procedimientos judiciales que permitan corroborar la medición exacta de dicho inmueble, lo cual es posible a través de una acción de deslinde.
Más aun, este Juzgador hace valer por notoriedad judicial, que el ciudadano Gilberto Rodríguez (accionante), interpuso ante el Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, solicitud de deslinde judicial, dicho Tribunal se declaró incompetente y remitió el asunto a este Juzgado quien no aceptó conocerlo y ordenó su remisión a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para que resolviera el conflicto de competencia planteado.
De lo cual puede concluirse que el accionante optó por acudir a las vías ordinarias para establecer los linderos y determinar la extensión del lote de terreno de su propiedad, por lo que mal podía ser la vía de amparo la idónea para conocer de este tipo de litigios, donde resulta indispensable un extenso debate probatorio propio de un juicio de conocimiento completo.
Respecto al uso de las vías ordinarias, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostuvo en sentencia de fecha 22 de mayo de 2002 Caso: Alexander Rincón Morán, lo siguiente:
“…La inadmisión de la acción de amparo, a falta del agotamiento de las vías judiciales preexistentes, se ha fundado tradicionalmente en lo dispuesto por el artículo 6.5. de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual:
(…)
Es así como, en concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala juzga pertinente señalar que la norma trascrita, consagra simultáneamente el supuesto de admisión e inadmisión de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales…”.
En efecto, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“6. No se admitirá la acción de amparo:
(...)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos, 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;”.
De la norma antes trascrita se evidencia que si el agraviado a optado por recurrir a las vías ordinarias debe declararse inadmisible la acción de amparo propuesta.
A mayor abundamiento, en criterio de quien aquí Juzga, quien pretende el restablecimiento del ejercicio del derecho de propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe demostrar ser titular del referido derecho.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2002 en el expediente 00-2822, caso: Crisanto Antonio Pérez; estableció lo siguiente:
“…el restablecimiento del derecho a la propiedad, preceptuado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través del amparo constitucional sólo procede en los casos en que esté plenamente demostrada la lesión al titular del derecho y, en cambio como sucede en el presente caso, cuando no esté claro la titularidad del derecho de propiedad que se denuncia infringido o se encuentre en entredicho, dicho derecho constitucional no puede ser objeto de tutela por la vía del amparo, toda vez que el amparo es restitutorio de derechos y no constitutivo o modificatorio de derechos y, por tanto, quien denuncie una infracción a un derecho debe necesariamente ser su titular. Así se decide…”.
Conforme al fallo parcialmente transcrito, la restitución del derecho de propiedad solo procede en los casos en que ha quedado demostrada la titularidad del referido derecho.
Por cuanto en el presente asunto la parte accionante demostró ser propietario de un inmueble, cuya extensión se encuentra cuestionada, debe este sentenciador declarar, conforme a los fundamentos antes expuestos, INADMISIBLE sobrevenidamente la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se establece.
El anterior pronunciamiento no puede entenderse como constitutivo o modificatorio de derecho de propiedad alguno, a favor de ninguna persona, pues la naturaleza de la acción de amparo es restitutoria. Así se determina.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano GILBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ BARRIOS, asistido de abogado, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUÁRICO, mediante la cual solicitó: “…SE ORDENE a la DIRECCIÓN DE CATASTRO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUÁRICO, A INSCRIBIR EL LOTE DE TERRENO DE MI PROPIEDAD EN LA PROPIEDAD INMOBILIARIA, y SE ME OTORGUE LA RESPECTIVA FICHA CATASTRAL solicitada, sobre el Lote de Terreno (…) suficientemente identificado…” (sic) (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,

Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA


El Secretario,



Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN

RADZ
Exp. Nº JP41-O-2014-000018
En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102014000116 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
El Secretario



Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN