ASUNTO: JP41-G-2012-000036
QUERELLANTE: JULIO RICARDO VILLARROEL (Cédula de Identidad Nº 11.690.601).
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: No consta en autos.
QUERELLADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO.
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLADO: Scarlet Angelina ROMERO MILANO, Dilsys Eumar VALERA GÓMEZ, Greta Arimar SÁNCHEZ CEBALLOS, Yohaidys Cristina BELLORÍN GUZMÁN, África Luna FARRERA LÓPEZ, Alí José VERENZUELA MARÍN, José Octavio OCANDO JUÁREZ y Donato Aníbal VILORIA (INPREABOGADOS Nros 68.237, 55,193, 154.703, 158.567, 176.014, 61.527, 78.806 y 30.869).
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha 03 de octubre de 2012 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, asunto proveniente del Juzgado de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, remitido mediante oficio Nº 654-12 contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por el ciudadano JULIO RICARDO VILLARROEL (Cédula de Identidad Nº 11.690.601), asistido por el abogado Juan Bautista HEREDIA (INPREABOGADO Nº 36.446), contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO, mediante el cual solicitó: “…se ordene mi reincorporación al cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO que venía desempeñando, con el correspondiente pago de los salarios, tickets de alimentación y demás beneficios y remuneraciones pertinentes dejadas de percibir…” (Mayúsculas del texto).
El 04 de octubre de 2012 se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
El 15 de octubre de 2012 este Juzgado se declaró competente para conocer del asunto, admitió la querella interpuesta, declaró procedente el amparo cautelar solicitado y procedió a citar a la Procuradora General del estado Guárico, a los fines de dar contestación a la querella, asimismo le solicitó el expediente administrativo del accionante y ordenó notificar al Gobernador del estado Guárico. Finalmente instó a la parte actora a proporcionar los fotostatos necesarios a fin de elaborar las compulsas.
Mediante diligencia de fecha 19 de octubre de 2012 la parte accionante consignó los fotostatos necesarios para realizar las notificaciones. El 24 del mismo mes y año se libraron los oficios respectivos.
Cumplidas las fases procesales, y celebrada el 22 de mayo del año 2013 la audiencia definitiva, este Juzgado dictó el dispositivo del fallo en fecha 03 de junio de 2013, declarando Sin lugar la querella funcionarial interpuesta, por tanto la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Realizado el estudio del expediente, pasa este Juzgador a analizar las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano JULIO RICARDO VILLARROEL (Cédula de Identidad Nº 11.690.601), asistido de abogado, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO. De la revisión de las actas del expediente se advierte lo siguiente:
El thema decidendum se circunscribe a la nulidad del “…acto administrativo de efectos particulares de fecha 14 de mayo de 2012, identificado como Agenda de Cuenta, dictado por la Dirección de Talento Humano de la Gobernación del Estado Guárico y aprobada por el ciudadano: Luis Enrique Gallardo, Gobernador del Estado Guárico…”; mediante el cual se retiró al ciudadano JULIO RICARDO VILLARROEL del cargo de Jefe de Relaciones Públicas adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO.
Al respecto, adujo el accionante que el acto impugnado está viciado por:
1) Falso supuesto de hecho, 2) Violación a la inamovilidad laboral del querellante, 3) Violación al principio de primacía constitucional y 4) Violación al principio de irretroactividad de la ley.
Por otro lado, mediante escrito consignado en fecha 18 de diciembre de 2012, la representación judicial del Órgano accionado dio contestación a la presente querella funcionarial, oportunidad en la cual negó, rechazó y contradijo los argumentos expuestos por el querellante en el escrito libelar.
De seguidas, pasa este Sentenciador a analizar los vicios alegados y en tal sentido se advierte lo siguiente:
1) Respecto al vicio de falso supuesto de hecho, el querellante adujo que:
“…Se evidencia del propio acto administrativo de efectos particulares, que el mismo se produce a los fines de Removerme del cargo de JEFE DE RELACIONES PUBLICAS, siendo que como quedo señalado y demostrado de los hechos narrados y de las documentales presentadas no se me puede remover de un cargo que no ocupo por disposición de la propia administración pública desde el 28 de enero de 2011, por lo cual la desincorporación administrativa del referido cargo ocurrió en la fecha antes señalada cuando me fue puesto a la orden de Recursos Humanos hoy Talento Humano, y posteriormente se me asignaron funciones de ASISTENTE ADMINISTRATIVO bajo la dirección de FUNDARIBAS, siendo este último cargo desempeñado por mi hasta la fecha cierta de mi remoción, tal y como se evidencia de las documentales que acompaño con la presente querella funcionarial…” (sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).
Aunado a ello, expuso que:
“… Se evidencia del referido acto administrativo, que el mismo esta dictado para remover del cargo al funcionario que cumple las siguientes funciones (omissis) entre las funciones que desempeña se destacan: Coordina y supervisa las actividades informativas, a fin de dar a conocer las actividades de la Gobernación del Estado Guárico, y verificar la ejecución de las políticas y directrices dictadas por el Gobernador del Estado, vinculadas fundamentalmente con su misión, guardar la reserva y secreto necesarios sobre los asuntos relacionados con su trabajo, conservar los documentos, bienes e intereses confiados a su guarda, uso y administración, así como rendir cuenta de ellos (…) siendo el caso ciudadano Juez que desde el mes de enero de 2011 y hasta la fecha cierta de la irrita remoción no cumplí ninguna de las funciones inherentes al cargo nominal que me atribuye; siendo que del cargo de JEFE DE RELACIONES PÚBLICAS, solo poseía el nombre, no más así ninguna de las funciones que me hagan constituir un personal de confianza, de alto nivel y como consecuencia de ello de libre nombramiento y remoción; a los efectos consigno copia simple marcado ‘E’ del oficio signado con el Nº G-0194-11, emanado de la Directora de Fundaribas- Guárico de fecha 10 de Junio de 2011 donde la misma le pide a la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Guárico, se sirva enviarme en calidad de comisión de servicios o traslado, estableciéndose claramente cuáles eran las funciones de la mencionada Fundación por tal motivo se evidencia fehacientemente que las funciones por las cuales se me pretende considerar un Funcionario de confianza o de alto nivel se encuentra alejado de la realidad …” (sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).
Por su parte, en aras de desestimar lo alegado por la parte actora, la representación judicial del Órgano accionado arguyó lo siguiente:
“… En efecto Ciudadano Juez, el cargo que ostentó el querellante, y por el cual ingresó a la Administración Pública, es el de Jefe de Relaciones Publicas, y que por comisión de servicios que aceptó (…) fue encomendado con dicho carácter a la Fundación FUNDARIBAS GUÁRICO, ubicada en esta misma ciudad de San Juan de los Morros; razón por la que debió ser removido del cargo originario por el cual ingresó a la Administración Pública, es decir, del cargo de Jefe de Relaciones Publicas, que es de libre nombramiento y remoción, como efectivamente se hizo a través de Agenda de Cuenta del ciudadano Gobernador del Estado Guárico, donde se aprobó la remoción del hoy querellante…”. (Mayúsculas del texto).

Ahora bien, con relación tanto al falso supuesto de hecho como al falso supuesto de derecho, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00401 de fecha 18 de marzo de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, destacó lo siguiente:
“…Es menester acudir a la determinación precisa del concepto de falso supuesto tanto de hecho como de derecho. El primero, ha sido entendido por la doctrina de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se basa en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal…”
En base al criterio jurisprudencial antes expuesto, destaca este Sentenciador que la Administración incurre en falso supuesto de hecho al dictar un acto, fundamentando su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia; trayendo como consecuencia la anulabilidad de la voluntad de la Administración expresada a través del acto administrativo. A su vez, incurre en falso supuesto de derecho cuando dicta un acto fundamentándose en una norma legal no congruente con el hecho ocurrido o cuando lo subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo.
Bajo las anteriores premisas, pasa este Juzgador a verificar si efectivamente en el caso de autos se configuró el denunciado vicio de falso supuesto de hecho.

En ese sentido, advierte este Juzgador que no constituye un hecho controvertido que el ciudadano JULIO RICARDO VILLARROEL ejerció el cargo de Jefe de Relaciones Públicas, adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO, ni que el mismo fue encomendado en fecha 14 de junio de 2011 a cumplir “… funciones a la orden de la Dirección de Fundaribas-Guárico…”; tal como se desprende de la notificación que riela al folio 17 del expediente.
Ahora bien, se advierte además, que el querellante alegó en su escrito libelar que se le asignaron funciones de “…ASISTENTE ADMINISTRATIVO bajo la dirección de FUNDARIBAS…” (Mayúsculas y negrillas del texto); y que el aludido cargo era el que ejercía para el momento de su retiro de la Administración Pública; razón por la cual, el acto administrativo impugnado está, a su decir, viciado de nulidad ya que se le retiró del cargo de Jefe de Relaciones Públicas, el cual no ejercía para la fecha del retiro.
Al respecto, se constata de la comunicación de fecha 10 de junio de 2011, que riela al folio 21 del expediente, consignada por el propio querellante, que la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Guárico solicitó a la Directora de la Fundación FUNDARIBAS-GUÁRICO que prestara colaboración para enviar en calidad de comisión de servicios o traslado al ciudadano JULIO RICARDO VILLARROEL ante la aludida Fundación.
Con relación a la comisión de servicio, la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en los artículos 71 y 72, lo siguiente:
“Artículo 71. La comisión de servicio será la situación administrativa de carácter temporal por la cual se encomienda a un funcionario o funcionaria público el ejercicio de un cargo diferente, de igual o superior nivel del cual es titular. Para ejercer dicha comisión de servicio, el funcionario o funcionaria público deberá reunir los requisitos exigidos para el cargo.
La comisión de servicio podrá ser realizada en el mismo órgano o ente donde presta servicio o en otro de la Administración Pública dentro de la misma localidad. Si el cargo que se ejerce en comisión de servicio tuviere mayor remuneración, el funcionario o funcionaria público tendrá derecho al cobro de la diferencia, así como a los viáticos y remuneraciones que fueren procedentes…”

“Artículo 72. Las comisiones de servicio serán de obligatoria aceptación y deberán ser ordenadas por el lapso estrictamente necesario, el cual no podrá exceder de un año a partir del acto de notificación de la misma…”.

Por su parte, el Reglamento General de la Ley de Carrera administrativa, dispone a su vez:

“Artículo 71 La comisión de servicio es la situación administrativa en que se encuentra el funcionario a quien se ordena una misión en otra dependencia del mismo organismo o en cualquier otra de la Administración Pública Nacional.
Artículo 72. La comisión de servicio puede implicar el desempeño de un cargo diferente siempre que el funcionario llene los requisitos del cargo y éste sea de igual o superior nivel.
En el caso de que exista diferencia de remuneración entre los cargos, el funcionario tiene derecho a la misma. Igualmente a los viáticos y demás remuneraciones, si fueren procedentes conforme a las disposiciones de este Reglamento.
Artículo 73. Las comisiones de servicio serán ordenadas por la máxima autoridad del organismo donde preste servicios el funcionario.
Si la comisión de servicio se cumple en otro organismo de la Administración Pública Nacional, debe ser solicitada por el organismo interesado, especificando tiempo, objeto, monto de los viáticos si fueren procedentes, lugar y demás circunstancias que se juzguen necesarias.
Artículo 74. La duración de las comisiones de servicio no podrá exceder de doce meses. En caso de ausencia temporal, la comisión podrá ordenarse por el término de aquélla y se le pagará al comisionado la diferencia entre la remuneración de su cargo y la del cargo que va a suplir. En caso de vacancia definitiva la comisión no podrá exceder de tres meses.
Artículo 75. La comisión de servicio se ordenará mediante decisión que exprese:
1. El cargo y su ubicación.
2. El objeto.
3.Fecha de inicio y duración.
4. La identificación del funcionario distinto al superior inmediato si se realiza bajo su dirección.
5.Si implica o no suspensión temporal de las funciones inherentes al cargo del cual es titular.
6. El organismo pagador, si se causas viáticos.
7. La diferencia de remuneración que deberá pagar el organismo donde se cumpla la comisión.
8. Cualquier otra circunstancia que la autoridad administrativa juzgue necesaria.
Artículo 76. La comisión de servicio que hubiere de realizarse bajo la dirección o supervisión de un funcionario distinto a su superior inmediato, somete al comisionado a la autoridad de aquél…”

De las normas precitadas se desprende que la comisión de servicios consiste en la situación administrativa en virtud de la cual se encomienda temporalmente, pero sin exceder del período de un año, a un funcionario público para desempeñar, ante el mismo organismo u otro diferente pero de la misma localidad, un cargo distinto al que detenta como titular, ya sea de igual o superior jerarquía; siempre y cuando el aludido funcionario reúna los requisitos exigidos para el cargo al cual será comisionado.
En el caso bajo análisis, se advierte de la comunicación de fecha 10 de junio de 2011, que riela al folio 21 del expediente, que la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Guárico solicitó a la Directora de la Fundación FUNDARIBAS-GUÁRICO que prestara apoyo para enviar en calidad de comisión de servicios o traslado al ciudadano JULIO RICARDO VILLARROEL ante la aludida Fundación; el 15 de ese mismo mes y año el querellante recibió notificación, suscrita por la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Guárico, por medio de la cual se le informó que pasaría a cumplir funciones a la orden de la Dirección de FUNDARIBAS-GUÁRICO; No obstante, se constata de los recibos de pago, que rielan a los folios 242 al 252 del expediente, que el querellante percibía el sueldo correspondiente al cargo de Jefe de Relaciones Públicas para la fecha en que prestaba servicios en la Fundación FUNDARIBAS-GUÁRICO, de lo que se desprende que, aún cuando físicamente se encontraba ejerciendo funciones ante un organismo distinto, detentaba la condición funcionarial del cargo del cual era titular (Jefe de Relaciones Públicas). Aunado a ello, de la revisión del expediente no se evidencia que el ciudadano JULIO RICARDO VILLARROEL haya sido designado a ocupar un cargo distinto al de Jefe de Relaciones Públicas.
De lo expuesto, entiende este Juzgador que el querellante prestaba servicios ante la Fundación FUNDARIBAS-GUÁRICO, en calidad de comisión de servicios, detentando como cargo titular el de Jefe de Relaciones Públicas. Así establece.
Precisado lo anterior, este Juzgador advierte que el cargo de Jefe de Relaciones Públicas, ejercido por el querellante ante el Órgano accionado; según el “…Registro de Asignación de Cargos…”, que riela al folio 137 del expediente, es de libre nombramiento y remoción.
En ese sentido, el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé lo siguiente:

“Artículo 19: Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley”.

Del precitado artículo se colige que los requisitos para ingresar a la carrera administrativa son: la aprobación del concurso público correspondiente, el nombramiento, la superación del período de prueba, y la continuación en la prestación de servicios en forma remunerada y permanente; y define a su vez, los funcionarios de libre nombramiento y remoción como aquellos funcionarios nombrados y removidos libremente de los cargos que ejercen, sin otras limitaciones que las establecidas en la ley.
Ahora bien, del acto administrativo impugnado, que riela al folio 18 del expediente, se desprende lo siguiente:
“…Visto el expediente personal del funcionario: JULIO VILLAROEL (…) en su condición de JEFE DE RELACIONES PUBLICAS, cargo de confianza y en consecuencia de Libre Nombramiento y Remoción de conformidad con lo establecido en la parte infini del articulo 19, 20 (numeral 11) de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el articulo 21 eiusdem, siendo que sus funciones requieren un alto grado de confidencialidad en la Gobernación del Estado Guárico y como es de su conocimiento, entre las funciones que desempeña se destacan: Coordina y supervisa las actividades informativas , a fin de dar a conocer las actividades de la Gobernación del estado Guárico, y verificar la ejecución de las políticas y directrices dictadas por el Gobernador del Estado, vinculadas fundamentalmente con su misión , guardar la reserva y secreto necesarios sobre los asuntos relacionados con su trabajo, conservar los documentos, bienes e intereses confiados a su guarda, uso y administración, asi como rendir cuenta de ellos. Estas funciones califican el cargo desempeñado por el funcionario: JULIO VILLAROEL como de confianza y en consecuencia de Libre nombramiento y Remoción, tal como consta en el Registro de Asignación de Cargos en la Distribución Institucional del Presupuesto de Gastos para el Ejercicio Fiscal vigente…”
En razón de que el querellante, como ya quedó establecido en el presente fallo, detentaba como cargo titular el de Jefe de Relaciones Públicas; y de que se evidencia que el aludido cargo es de libre nombramiento y remoción, en criterio de este Juzgador, la Administración interpretó los hechos de manera correcta, no evidenciándose la materialización del vicio de falso supuesto alegado por la parte querellante, por lo que se desecha este argumento. Así se decide.
2) Con relación a la Violación a la inamovilidad laboral del querellante, el mismo expuso en el escrito libelar, lo siguiente:
“…Se evidencia del acto administrativo que el mismo fue producido y aprobado en fecha 14 de mayo de 2012, siendo que ya se encontraba en vigencia la novedosísima Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras y la misma establece en su Artículo 6º- Trabajadores y trabajadoras al servicio de la Administración Pública. Los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales se regirán por las normas sobre la función pública en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional; y por los beneficios acordados en esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos (…)En lo que respecta a la protección más favorable que trae consigo la nueva Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras la cual está contenida en el Artículo 420, el cual establece que se encuentran protegidos por inamovilidad (…) Los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto…(Omissis), lo que viene a constituir en el caso de marras un elemento más para que el acto administrativo antes señalado sea decretado nulo de nulidad absoluta ya que el mismo fue producido encontrándome amparado por Fuero Paterno tal y como se evidencia del acta de nacimiento signada con el Nº 49 de fecha 17 de enero de 2011, donde se evidencia que mi menor hijo nació en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2010, y que para la fecha del acto administrativo que me remueve del cargo no habían transcurrido los dos (02) años desde el nacimiento de mi menor hijo, por lo cual me encuentro amparado de inamovilidad laboral…” (sic) (Negrillas del texto).
Por su parte, en aras de desestimar lo alegado por la parte actora, la representación judicial del Órgano accionado manifestó que:
“…Específicamente en cuanto al alegato de la protección especial a los trabajadores, contenido en el artículo 420.2 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras contenida en la Gaceta Oficial Nº 39.912, del 7 de Mayo del 2012, conforme a la cual se encuentra amparado el querellante, en virtud del nacimiento de su menor hijo (…) nacido en fecha 16 de Noviembre de 2012, por lo que para la oportunidad de contestación de la presente querella, inexorablemente habrá ocurrido la pérdida de interés en la persona del querellante, ya que habrá transcurrido el lapso de dos años después del parto, extinguiéndose en consecuencia la inamovilidad por el transcurso del tiempo…”.
Advierte este Juzgador que a criterio del querellante, el acto administrativo impugnado vulneró su derecho a la inamovilidad laboral, ya que para el momento de su retiro de la Administración Pública, se encontraba amparado por fuero paternal.
Respecto a la inamovilidad laboral derivada del fuero paternal (nacimiento de un hijo o hija), la Ley Para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.773 de fecha 20 de septiembre de 2007 establece en el artículo 8, lo siguiente:
“Artículo 8: El Padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta tanto un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social.
La inamovilidad laboral prevista en el presente artículo se aplicará a los padres, a partir de la sentencia de adopción de niños o niñas con menos de tres años de edad
En caso de controversia derivados de la garantía prevista en el presente artículo, en las cuales estén involucrados funcionarios públicos, éstas serán dirimidas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial.”.

De la norma expuesta se colige que los trabajadores y trabajadoras, así como los funcionarios públicos, están amparados por la inamovilidad laboral de un año a que se refiere el artículo 8 antes referido; no obstante, la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial Nº 6.076 extraordinario, de fecha 07 de mayo de 2012 establece el artículo 420, respecto a la inamovilidad derivada del fuero paternal lo siguiente:
“Artículo 420. Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:
(…)
2. Los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto…”
De la norma anterior, se evidencia que la aludida inamovilidad laboral por fuero paternal se inicia con el embarazo de la mujer y debe extenderse a dos años posterior al nacimiento del niño o niña, todo ello, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia al folio 20, copia simple del acta de nacimiento expedida por la Oficina del Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, en la que se deja constancia que en fecha 16 de noviembre de 2010 nació el niño Sebastian Ernesto Villarroel Donaire, hijo del querellante con su conyugue, la ciudadana Maybe Marivi Donaire Balza.
Así mismo, se advierte al folio 22, copia simple de la planilla de “Movimiento de Personal de Nómina” N° 0487, emanada de la Dirección de Talento Humano de la Gobernación del estado Guárico, en la cual se observa como fecha de egreso del querellante el 14 de junio de 2012, del cargo de Jefe de Relaciones Públicas.
En este sentido, si bien es cierto, se constata que el querellante fue retirado del cargo ejercido ante el Órgano accionado mientras aún gozaba del fuero paternal a que se refiere la Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; no lo es menos que dejó de estar amparado por el aludido derecho el 16 de noviembre de 2012, fecha en que su hijo cumplió dos años de edad. Aunado a ello, se desprende del recibo de pago, que riela al folio 281 del expediente, que en cumplimiento de la Sentencia Nº 2012-000104 de este Juzgado Superior, la Administración pagó al querellante el salario dejado de percibir desde el momento de la publicación de la aludida sentencia, hasta la fecha en que el querellante dejó de estar amparado por fuero paternal. Por los razonamientos expuestos, resulta forzoso desestimar el aludido vicio. Así decide.
3) En cuanto a la Violación al principio de Primacía Constitucional, alegó el querellante que:
“… Establece el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cito ‘la constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Toda las personas y los órganos que ejercen el poder publico están sujetos a esta Constitución’.
(…)
Se consagró expresamente en el artículo 7 de la constitución de 1999 EL PRINCIPIO DE PRIMACIA CONSTITUCIONAL. Esa teoría de esa misión de la Ley de los órganos del estado y de todos los ciudadanos a la constitución, ha sido expresamente garantizada en la constitución de 1999 al ofrecer un Estatuto completo para que sean operativos inmediatamente, tal como lo establece el artículo 22 constitucional, ‘La falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscabe en el ejercicio de los mismos’.
(…)
Por otra parte el Artículo 76 constitucional, establece que la maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre…” (sic) (Negrillas del texto).

Advierte este Juzgador que a criterio del querellante, el acto administrativo impugnado vulneró la disposición establecida en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 76: La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos. El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

Conforme a la norma precitada, se desprende que el Estado protegerá la maternidad y paternidad independientemente del estado civil de la madre y del padre.
Ahora bien, como ya quedó establecido en el presente fallo, se advierte, que si bien es cierto el querellante fue retirado del cargo ejercido ante el Órgano accionado mientras aún gozaba del fuero paternal a que se refiere la Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, no lo es menos que dejó de estar amparado por el aludido derecho el 16 de noviembre de 2012, fecha en que su hijo cumplió dos años de edad; y que el mismo recibió por parte del Órgano accionado, el sueldo dejado de percibir hasta la fecha en que dejó de estar amparado por fuero paternal, por lo que no se evidencia vulneración de lo establecido en el artículo 76 constitucional. En razón de lo anterior, resulta forzoso desestimar el vicio denunciado. Así decide.

4) Referente a la Violación al principio de irretroactividad de la ley, indicó el querellante lo siguiente:
“… Se evidencia del acto administrativo contra el cual se ejerce el presente recurso de nulidad a través de la interposición de la presente querella funcionarial; que el mismo fue producido en fecha 14 de mayo de 2012 y establecen en el mismo que la remoción a la que se contrae surtirá efectos hacia el pasado es decir a partir del 26 de marzo de 2012, a los efectos es importante señalar que los actos administrativos no poseen efectos hacia el pasado, es decir, no pueden surtir efectos antes de haberse dictado; ello en virtud del principio Ex nunc el cual es una locución latina, que literalmente en español significa ‘desde ahora’, utilizada para referirse a que una acción o norma jurídica produce efectos desde que se origina o se dicta, y no antes, por lo que no existe retroactividad, aunado a ello los actos administrativos de efectos particulares no tienen efectos sobre quien o quienes han sido dictados sino hasta el momento que son notificados tal y como lo establece:
El Artículo 92 de la Ley del Estatuto de la función Pública…” (Negrillas del texto).
Por su parte, en aras de desestimar lo alegado por la parte actora, la representación judicial del Órgano accionado arguyó que:
“… En cuanto al alegato expuesto en el punto tercero, el mismo resulta insustancial y vacuo, toda vez que el referido error no resulta trascendente para la concreción de los efectos del mismo, ya que, bien el mismo querellante adecuadamente afirma que, los efectos del acto administrativo de remoción inician luego de su notificación. Por lo que se puede concluir que el posible error de data constituiría tan solo un lapsus calami, que no conlleva per se la nulidad del acto administrativo impugnado…”
Circunscribiéndonos al caso de marras, advierte este Juzgador que si bien el acto administrativo impugnado expresa que la “…remoción del querellante se hará efectiva a partir del 26 de MARZO de 2.012, previa notificación al ciudadano JULIO VILLAROEL…”( Mayúsculas y negrillas del texto); no lo es menos que, tal como se desprende de la planilla de “Movimiento de Personal de Nómina” N° 0487, emanada de la Dirección de Talento Humano de la Gobernación del estado Guárico, que riela al folio 22 del expediente, la fecha cierta del retiro del querellante fue el 14 de junio de 2012, fecha en la cual fue notificado del acto de retiro, tal como se desprende del acta que riela al folio 19 del expediente. De lo anterior, se verifica que los efectos del acto impugnado iniciaron tal como correspondía, desde la fecha de la notificación del retiro del querellante, por lo que resulta forzoso desestimar el alegato de violación al principio de irretroactividad de la ley. Así decide.
Finalmente, no habiéndose detectado ningún vicio que haga procedente la nulidad del acto administrativo impugnado, debe declararse SIN LUGAR el presente asunto. Así determina.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar por el ciudadano JULIO RICARDO VILLARROEL (Cédula de Identidad Nº 11.690.601), asistido por el abogado Juan Bautista HEREDIA (INPREABOGADO Nº 36.446), contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,


Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA
El…/
/…Secretario,



Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN

RADZ
Exp. Nº JP41-G-2012-000036

En la misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102014000118 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
El Secretario



Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN