ASUNTO: JP41-G-2012-000026
Mediante escrito presentado el 10 de agosto de 2012, la ciudadana CARMEN ZENITT LIMA PINO (Cédula de Identidad Nº 2.521.409) asistida por la abogada María MATAS (INPREABOGADO Nº 120.027), interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, recurso de nulidad contra la Resolución Nº 208-2011 de fecha 12 de mayo de 2011 dictada por el Alcalde del MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO, mediante el cual “…resolvió el contrato de Venta de la Parcela de Terreno de mi propiedad, identificada con la letra y Número E-9, Manzana E, ubicada en Urbanización Las Abejitas, San Juan de los Morros, Municipio ‘Juan Germán Roscio’ del Estado Guárico y el consiguiente rescate de dicha parcela con la orden de incorporarla al Patrimonio Municipal…”.
Admitido el aludido recurso en fecha 13 de agosto de 2012, por auto del 13 de noviembre de 2012 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio la cual se llevó a cabo en fecha 12 de diciembre de 2012. En esa misma fecha la representación judicial de la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto del 17 de enero de 2013, este Juzgado declaró que la promoción del mérito favorable de los instrumentos que cursan en autos no constituye medio probatorio; admitió las pruebas documentales y declaró inadmisible la prueba de informes por la que pretendía requerir información a la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico.
Mediante escrito presentado el 25 de enero de 2013 la representación judicial actora solicitó la reposición de la causa, al estado de admitir las pruebas promovidas, toda vez que este Juzgado no se pronunció respecto a las pruebas de informes promovidas a la Cámara Municipal y al Registro Público del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico. El 02 de abril de 2013 este Juzgado se pronunció respecto a las aludidas pruebas.
Culminada la sustanciación del expediente, pasa este Juzgado a realizar las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Considera pertinente este Juzgador destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 203, del 23 de marzo de 2004 (caso: Compañía Anónima, Metro de Caracas), sostuvo lo siguiente:
“…La reposición ha sido entendida doctrinariamente, como una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimientos que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Asimismo, se ha establecido que la misma debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuando menos útiles, y nunca causa de demoras y perjuicios a las partes, de allí que deba perseguir un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho de las partes. A este respecto, cabe mencionar que el artículo 26 de la Carta Magna prescribe como una directriz fundamental dentro del proceso, el evitar dilaciones y reposiciones inútiles, que de modo alguno benefician la economía y celeridad procesal tan deseada en el sistema jurídico procesal venezolano. Es por ello, que los operarios judiciales deben verificar con sumo cuidado, en cada caso concreto, si la reposición resulta estrictamente necesaria como único mecanismo destinado a subsanar el error u omisión en que se haya incurrido…”.
Conforme al criterio contenido en el fallo parcialmente transcrito supra, la reposición y consecuente nulidad de las actuaciones procesales que se realicen en un expediente deben perseguir un fin útil, garantizando los principios de economía procesal y la estabilidad de los juicios, por lo que sólo podría plantearse excepcionalmente, cuando resulte estrictamente necesario, con el único fin de corregir vicios ocurridos en el proceso o el menoscabo de las formas procesales esenciales, que configuren la violación del derecho a la defensa o del debido proceso.
En el caso de autos se advierte, que al momento de emitir el pronunciamiento correspondiente a la admisión de la presente causa, se omitió notificar al ciudadano Lorenzo Tovar, identificado con la Cédula de Identidad Nº 14.642.123; quien según lo expuesto por la parte recurrente en el escrito libelar, construyó una casa en el inmueble cuya propiedad se acredita, terreno que alegó haber adquirido del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico y cuya resolución de contrato se solicita que se anule en este juicio, en virtud de lo cual podría el mencionado ciudadano verse afectado en la esfera de sus derechos subjetivos, por la decisión que debe proferirse en este caso.
Sin embargo, a pesar de que el ciudadano Lorenzo Tovar identificado con la cédula de identidad Nº 14.642.123, pudiese eventualmente verse afectado por la decisión que se dictare en el caso bajo estudio, nunca fue notificado del presente juicio, razón por la cual no le fueron garantizados derechos fundamentales como la defensa y el debido proceso.
En virtud de lo anterior, observa este Juzgador que aun cuando transcurrió largamente el iter procesal en esta causa -estando ya en estado de sentencia-, considera quien aquí juzga, que aunque el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que deben evitarse las dilaciones inútiles, en el caso de marras la reposición resulta necesaria pues constituye el único mecanismo para salvaguardar derechos fundamentales. Por lo tanto, este Juzgado REPONE la causa al estado de notificar de la admisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad y, en consecuencia, se ordena notificar a las partes, al Ministerio Público y al ciudadano Lorenzo Tovar (Cédula de Identidad Nº 14.642.123) de la presente decisión y una vez conste en autos la última, se fijara la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
No obstante la anterior decisión; y visto que en el presente asunto fueron promovidas y evacuadas las pruebas, manténganse en el expediente. Así se determina.
II
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) ORDENA la reposición de la causa al estado de notificar de la admisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
2) ORDENA notificar a las partes, al Ministerio Público y al ciudadano Lorenzo Tovar (Cédula de Identidad Nº 14.642.123) de la presente decisión y una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, se fijará la celebración de una nueva audiencia de juicio.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia 155º de la Federación.
El Juez,


Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA
El Secretario,



Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN
RADZ
Exp. Nº JP41-G-2012-000026

En la misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102014000119 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
El Secretario



Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN