REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
CALABOZO, DIECISIETE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CATORCE (17/09/2.014).
AÑOS 204° Y 155°.- EXPEDIENTE Nº 9191-14.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE ACCIONANTE: Asociación Cooperativa “Frente Autocamiones Calabozo 883” R.L., registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, bajo el Nº 35, folio 299, tomo 5, protocolo de transcripción del año 2.010 de fecha 22 de febrero del 2.010, representada por su presidente ciudadano JESÚS JOSÉ SERINO BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.344.883.
APODERADOS JUDICIALES: MIGUEL ANTONIO LEDÓN DOMÍNGUEZ, NAYLET JOSEFINA SALAZAR URDANETA y LEONID LENIN FAGUNDEZ, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 33.408, 215.163 y 156.736.
PARTE ACCIONADA: LUÍS LEAL LÓPEZ, SABADARI LÓPEZ y SIMONE LI CAVOLI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-16.912.899, V.-8.626.634 y V.-8.620.339, domiciliados en esta ciudad de Calabozo, estado Guárico.
MOTIVO DE LA DEMANDA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).-
Visto el contenido del escrito presentado en fecha 12/08/2.014, por los ciudadanos LUÍS LEAL LÓPEZ y SABADARI LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-16.912.899 y V.-8.626.634, debidamente asistidos por el abogado ALDO NOVIELLO OLIVIERO, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 27.750, quienes solicitan al tribunal declare que la causa ha caído en perención breve de la instancia, alegando que transcurrió más de treinta (30) días desde la fecha de admisión de la demanda (20/03/2.014) a la fecha en que la actora consigna los emolumentos para el traslado de la alguacil (25/04/2.014).
Ante lo solicitado, este tribunal observa que revisadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente se constata; que en la presente causa, efectivamente se admitió la demanda en fecha veinte de marzo de dos mil catorce (20/03/2.014), ordenándose la citación de los demandados, a quienes se les libraron boletas.
Sin embargo, consta al folio 33, diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora, abogada NAYLET JOSEFINA SALAZAR URDANETA, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 215.163, quien en fecha veinticinco de abril de dos mil catorce (25/04/2.014), consigna los emolumentos para el traslado de la alguacil con el fin de realizar la citación de los demandados. Es decir, que es evidente que trascurrió más de treinta (30) días entre ambas fechas sin que la parte interesada diera impulso a las prácticas de las mismas, sin que conste a los autos el cumplimiento de tal requisito por parte de la accionante, proveyendo los medios o emolumentos para el traslado de la alguacil durante el lapso de ley, motivo por lo cual este tribunal correspondiendo el día de hoy resolver al respecto, pues lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Desde el momento en que este tribunal admitió la demanda; es decir, el 20/03/2.014, hasta el día 25/04/2.014, la parte accionante (tal como lo manifiestan los co-demandados en su escrito), no cumplió con la obligación que le impone la ley de suministrar los medios de transporte necesarios para practicar las citaciones respectivas; vale decir que, entre tales fechas, transcurrió un lapso de treinta (30) días, lo que significa que la causa estuvo sin actuación procesal e impulsiva de la parte accionante todo ese tiempo; por lo cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal cumpliendo con lo previsto en el artículo 267 ordinal 1°, procede de oficio a verificar la procedencia de la perención de la instancia en la presente causa.
Expuesto lo anterior, es de destacar que en Venezuela, tras la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aplicación del principio constitucional de gratuidad de la justicia, ha imperado el criterio de que la parte demandante tiene la obligación lógica de suministrar la dirección de la parte demandada, así como los fotostatos para la elaboración de la compulsa, y los medios o gastos de transporte para que el alguacil practique las citaciones en los lugares que disten más de 500 metros de la sede del tribunal ó las sumas de dinero para su traslado y correspondiendo al tribunal las demás actuaciones para lograr la citación de la demandada.
Este criterio, ha sido reiterado con la decisión de fecha 06-07-2004, Nro. Expediente 0100436, sentencia Nº 537, caso José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en la cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció que:
“……..En ese sentido, es imperante profundizar sobre razonamientos valederos tanto para la emergencia arancelaria como para la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última:
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención… (……OMISSIS….)
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio ó lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación….Así se establece………..”
Este es el criterio imperante actualmente, por lo tanto, se considera como incumplimiento de los deberes que la ley impone para lograr la citación de la parte accionada, el no suministrar a la alguacil del tribunal en el tiempo oportuno, los medios requeridos para su traslado a efectos de materializar las citaciones, y tal incumplimiento acarrea forzosamente la perención breve de la instancia, lo cual además, aún antes de la entrada en vigencia del nuevo criterio, ya era considerado como una carga del actor, proveer los medios de transporte ó las sumas de dinero para practicar la citación de la parte demandada.
Por tanto, observando todo el íter procesal, a criterio de quién juzga, la actuación de la parte actora de la causa, demuestra su desinterés en el lapso legal para ello, en impulsar y agilizar este proceso y su desarrollo hasta la sentencia definitiva y su ejecución, que es una exigencia del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, en el cual está interesada, no solo la accionante sino los demandados y la sociedad, por lo tanto, es propicio para que éste operador de justicia garantice el orden público que está ligado a esta institución de la Perención y establecer la conveniencia social y del estado de la no existencia de juicios y mucho menos la eternización de los mismos; posición ésta que no atenta contra el principio pro actione, ya que en el caso de autos se evidencia la negligencia de la parte demandante, en el caso de perención breve es de un mes continuos sin velar porque se practicara la citación ordenada, en el entendido que el lapso de perención breve en comento, está dirigido a que la accionante cumpliera con la carga de procurar la citación del demandado y no para practicar la citación; puesto que, si bien es cierto que los operadores de justicia, deben preservar el debido proceso, el derecho a la defensa y en virtud del principio pro actione, garantizar con preferencia el derecho fundamental de acceso a la justicia, tal como lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgador no puede avalar tal situación, y mucho menos premiar la negligencia y el incumplimiento de los deberes de las partes en el proceso, entendiéndose éste como el instrumento fundamental para la realización de la justicia, fin alejado en el caso de autos debido a la actuación de la actora. Así se establece.
Ante estas circunstancias, éste Juzgador aprecia que en la presente causa la parte accionante NO CUMPLIÓ CON LAS OBLIGACIONES QUE LE IMPONE LA LEY PARA LOGRAR LA CITACIÓN DEL DEMANDADO EN EL LAPSO DE TREINTA (30) DÍAS CONTÍNUOS contados a partir del momento en que este tribunal admitió la demanda, ante lo cual se configura la perención breve establecida en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil; pues, conforme queda establecido y se evidencia que transcurrió un lapso de treinta (30) días, sin que haya constancia en el expediente que la parte demandante suministrara los recursos necesarios tendientes a poner a disposición de la alguacil del tribunal, los medios de transporte indispensables para la concreción de la citación; en razón de lo cual, en la presente causa conforme lo establece el artículo 269 del citado Código, operó y se consumó de pleno derecho la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA Y LA CONSECUENCIAL EXTINCIÓN DEL PROCESO consagrada en el ordinal 1ero del artículo 267 eiusdem.
Por las razones de hecho y derecho antes explanadas y en fuerza de las consideraciones anteriormente descritas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, en materia CIVIL, declara LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA Y LA CONSECUENCIAL EXTINCIÓN DEL PROCESO, por haber transcurrido el lapso establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, conforme al artículo 283 eiusdem.
Se acuerda la notificación de la parte accionante. Líbrese boleta.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del tribunal.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, EN CALABOZO, A LOS DIECISIETE DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE (17/09/2.014). AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO
En la misma fecha y tal como fue ordenado, se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las 2:15 p.m.
LA SECRETARIA,
RJVG/GN/dflores.-
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