REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
CALABOZO, VEINTIDÓS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CATORCE (22/09/2.014).
AÑOS 204° Y 155°. EXPEDIENTE Nº 9206-14.-

PARTE ACCIONANTE: MARIO DANIEL VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, divorciado, y titular de la cédula de identidad Nº V.-13.482.549.-

APODERADA JUDICIAL: Abogada DIORGENES TORREALBA GAONA, inscrita en el inpre-Abogado bajo el Nro. 96.939.-

PARTE ACCIONADA: CARMEN FELIPA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.270.283.-

APODERADA JUDICIAL: Abogada NURY SAAVEDRA, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 7.625.-

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL (IMPROCEDENCIA DE MEDIDA INNOMINADA).-

Correspondiendo el día de despacho de hoy, para que este tribunal accidental se pronuncie sobre la solicitud del escrito de fecha 20/06/2.014; presentado por la abogada NURY SAAVEDRA, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 7.625, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, ciudadana CARMEN FELIPA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.270.283; con relación a que se decrete MEDIDA INNOMINADA, consistente en que se le ordene al ciudadano RÉGULO ARTURO MAYOL HIDALGO, depositar en este tribunal los CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) que aún le quedan por pagar.
Este tribunal accidental pasa a decidir, con fundamento en las consideraciones siguientes:
La solicitante de la Medida expone que:
La prueba del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la entrega de este dinero a mi representada es el hecho de la venta fraudulenta realizada por MARIO DANIEL VILLEGAS a RÉGULO ARTURO MAYOL HIDALGO sin la autorización de quien era para esa fecha su cónyuge, mi representada y, no solo eso, sino el haberse atrevido a suplantar a ésta por otra persona, incurriendo con ello en una conducta delictual.
La parte solicitante de la medida, acompañó junto a su escrito, marcado con la letra “B” copia fotostática certificada del documento de registro del bien inmueble, en fecha 22/07/2.009, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Miranda del estado Guárico, matriculado con el Nº 347.10.3.1.780, asiento 1, del libro del folio real del año 2.009. Asimismo, marcado con la letra “C”, inspección ocular de fecha 22/05/2.014 realizada en dicho inmueble. Además, marcado con la letra “D”, documento de venta registrado por ante el registro Público del Municipio Francisco de Miranda, en fecha 04/10/2.012.
En tal sentido, aprecia este tribunal que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia patria que la procedencia de las medidas, a que se refieren los artículos 588 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra condicionada a la existencia concurrente de los siguientes requisitos:
1.- Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora);
2.- Que exista un juicio pendiente y la presunción grave del Derecho que se reclama, que no es más que la apariencia de buen derecho, y no es más que cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante. (fumus boni iuris);
3.-Prueba de los dos anteriores; y,
4.-Que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (Periculum in damni).
Pues bien, a criterio de esta Juzgadora, con dichos instrumentos queda demostrada la presunción de ser verosímilmente fundada la pretensión de la solicitante de la medida, con lo cual se considera satisfecho el primer requisito de procedencia de la medida preventiva, esto es el FUMUS BONIS IURIS.-
En relación a la verificación del Periculum in mora este tribunal accidental considera, que el Juez debe establecer el riesgo real y probable, es decir que existe un estado objetivo de peligro cierto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, para lo cual debe establecer la certeza, no la simple apariencia de verdad, efectuando un análisis de las argumentaciones y pruebas aportadas por la parte solicitante y exponer su razonamiento completo de por qué y cómo considera que está presente el periculum in mora, lo cual no constituye prejuzgamiento alguno del fondo del asunto, ya que establecer que existe el riesgo de que el posible derecho que se discute en el próximo proceso pueda quedar sin satisfacerse; a criterio de quien decide no forma parte del debate jurídico dentro del juicio que se instaura. Así se establece.- (Vid. Sentencia de la Sala Política Administrativa de fecha 17/02/2.000, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé, juicio Alcaldía del Municipio Autónomo Villalba del estado Nueva Esparta. Exp. Nº 13.884. S. Nº 0155)
Por otra parte, quiere destacar esta Juzgadora un aspecto importante en el procedimiento cautelar y es el relacionado a la fundamentación al extremo del periculum in mora; al respecto, el tratadista Piero Calamandrei sostiene:
“...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho”.
...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
En sentencia Nº 0156 de la Sala de Casasión Civil, de fecha 29 de mayo de 1.996, con ponencia del Magistrado Dr. Andrés Octavio Méndez Carvallo, juicio Venmar y Montiel C.A., se estableció que el “indicado presupuesto normativo cautelar(...) rige, por remisión expresa, para las providencias cautelares genéricas, innominadas o indeterminadas que contempla el parágrafo primero del Art. 588 eiusdem...”
Ahora bien, expuesto lo anterior, quien juzga observa que la solicitante de la medida en relación a su petición expone que la diferencia del precio de venta del local en cuestión, pertenece a su representada y deberá ser descontada en el inventario que ha de realizarse, del precio de los otros bienes a ser partidos, y por tanto solicita al tribunal se decrete MEDIDA INNOMINADA, consistente en que se le ordene al ciudadano RÉGULO ARTURO MAYOL HIDALGO, depositar en este tribunal los CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) que aún le quedan por pagar.
En base a la motivación precedente, a criterio de esta Juzgadora, las razones invocadas por la peticionaria son insuficientes para verificar el periculum in mora, ya que en relación a lo afirmado, este tribunal accidental observa que la parte solicitante de la medida no probó plenamente tal afirmación, lo cual para esta Juzgadora en tales condiciones, es un elemento que no conlleva a determinar o concluir objetivamente sobre el peligro de la no satisfacción del derecho alegado por la accionada y por ende la existencia de tal requisito de procedibilidad de la cautelar; y además no existe en autos ningún elemento probatorio suficiente para que acredite la circunstancia futura esgrimida.
Al respecto debe procurarse, que no basta con indicar que se vaya a causar un perjuicio o hacer simples alegaciones genéricas, sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causará un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva.
Es así, como a este tribunal accidental no le está dado suplir la carga de la parte solicitante de la medida de exponer y acreditar sus argumentos, para demostrar los hechos atribuibles a la parte contra quien recae la misma, que constituya el peligro de infructuosidad de ese derecho, los cuales son una de las causas motivas del peligro en la demora, por lo cual debe necesariamente, en el presente caso, declararse la improcedencia de la medida innominada solicitada.-
En vista que no están llenos los extremos del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la medida innominada, tal solicitud debe declararse Improcedente, tal como se hará de manera expresa y positiva en el presente fallo.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su COMPETENCIA CIVIL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
ÚNICO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de decretar MEDIDA INNOMINADA, solicitada por la abogada NURY SAAVEDRA, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 7.625, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, ciudadana CARMEN FELIPA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.270.283. ASÍ SE DECIDE.-
Certifíquense copia por secretaría del referido escrito de solicitud de medida, y agréguese al cuaderno separado de medidas junto con el original del presente auto.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Calabozo, a los veintidós días del mes de septiembre de dos mil catorce (22/09/2.014). AÑOS 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ ACCIDENTAL,
ABG. FELICIA LEÓN ABREU

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. YUMARA CAMACHO

En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión, siendo las 2:00 de la tarde.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

FLA/YC/dflores.-