REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
CALABOZO, VEINTIDÓS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CATORCE (22/09/2.014).
AÑOS 204° Y 155°.

EXPEDIENTE Nº: 9232-14.-

PRESUNTO AGRAVIADO: OSCAR FAJARDO OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.270.505, asistido por el abogado PEDRO IBCEN PÉREZ VILLANUEVA, Inpre-Abogado Nº 213.549.-

PRESUNTA AGRAVIANTE: Abg. YANIRETH HURTADO, Jueza del entonces Tribunal Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.-

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-

Vista la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano OSCAR FAJARDO OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.270.505, asistido por el abogado PEDRO IBCEN PÉREZ VILLANUEVA, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 213.549, contra la decisión dictada en fecha 21/02/2.014 por el entonces Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, este juzgador a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad o no, pasa a hacerlo al respecto, previa las observaciones siguientes:
Como se señaló supra, la presente acción fue interpuesta por ante este juzgado en fecha 19/09/2.014, alegando la parte accionante que el 16/10/2.013 fue interpuesta en su contra por ante el juzgado mencionado, demanda presentada por el ciudadano GIUSEPPE MONDELLO CASTELLI, representado por su apoderada judicial, abogada INGRID JOSEFINA AQUINO INFANTE; expediente Nº 3033-13 (de la nomenclatura interna de ese tribunal).
Aduce que además en el libelo de aquella demanda, se peticionó la resolución de un contrato de arrendamiento, pero que en fecha 21/02/2.014, la sentencia definitiva dictada por ese órgano jurisdiccional, decidió “fuera del ámbito de la litis”, y que la juez no se atuvo a lo alegado por las partes, sino que “favoreció directamente a la parte accionante”, por cuanto “aplicó un derecho no alegado, alterando el propósito o el fundamento de la demanda”, ya que “mal interpreto (sic) las normas que regulan la materia arrenditicia”; -y continúa expresando que- “se puede denominar como un Abuso (sic) del Derecho y una violación fragrante al derecho de la defensa y al debido proceso por parte de la jueza”. Que lo antes expuesto, procede a “interponer la Acción de Amparo, para que se le restituya la situación infringida en la decisión” supuestamente violatoria de los derechos a la defensa y al debido proceso.
Ahora bien, tal como lo expresa el propio accionante en su escrito de acción de amparo aquí interpuesto el 19/09/2.014 y así como consta de las actas acompañadas, la sentencia que se impugna fue dictada el 21/02/2.014; es decir, que de un simple cómputo efectuado, se observa que la acción de amparo constitucional fue interpuesta luego de transcurrido con creces el lapso legal concedido para tal efecto; es decir, después de seis (6) meses y veintinueve (29) días de haberse dictado la decisión supuestamente violatoria de los derechos a la defensa y al debido proceso.
En este sentido, resulta pertinente citar el contenido del numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido”.
Es evidente entonces (como establece la norma) que la acción de amparo constitucional debe ser declarada inadmisible una vez que transcurre más de seis (6) meses de la lesión constitucional denunciada (entendiéndose con ello que hay consentimiento expreso), salvo que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Así las cosas, quien aquí juzga, considera que no solo debe pasar a verificar si efectivamente trascurrió el lapso de seis (6) meses para interponer la acción, previsto en la referida norma legal (tal como se ha verificado supra), sino que también debe comprobarse si el caso de marras puede ajustarse a la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales); referente a aquellos casos donde existan violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Al respecto de la limitada excepción, ha sido criterio reiterado de la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia, según decisión de fecha 10/08/2.001, expediente Nº 00-2845, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso: “Gerardo Antonio Barrios Caldera”), que: “...no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador”.
En ese mismo sentido, se pronunció la misma Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.498 del 12/07/2005, caso: Rómulo Antonio García Hernández.
Por consiguiente, ha determinado la Sala Constitucional que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones que deben ocurrir en forma concurrente, a saber:
1). Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes;
y 2).- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.
Sobre la primera, se desprende de un simple análisis del escrito libelar, que el hecho supuestamente violatorio de los derechos a la defensa y al debido proceso, versa sobre un procedimiento judicial entre particulares, y que en ningún modo involucra a “una parte de la colectividad o al interés general”, más allá de los intereses privados que pudieran tener ambas partes; es decir, no se comprueba que en forma evidente y a consecuencia del hecho denunciado en la presente acción de Amparo Constitucional, se esté infringiendo derechos o garantías colectivas diferentes al del accionante, por lo que la desaplicación del artículo que regula el lapso de la caducidad de la acción, en ese supuesto específico de ninguna manera encuadra en el presente juicio.
En cuanto a lo segundo y que debe ocurrir en forma concurrente a lo primero, ha sostenido nuestro máximo tribunal del país, que dicho supuesto procede solo si el juez en sede constitucional observa, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, “en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de verdadera justicia dentro de un orden social de derecho”. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del 10/11//2.000, caso: Henrique Schiavone Cirotolla). Sin embargo, en el caso que nos ocupa, tampoco se está en presencia de un marco de relación entre particulares y el Estado; sino que se trata de una causa llevada entre personas naturales relacionada con derechos privados.
Así las cosas, la parte que aquí acciona en Amparo, solicita que se le restituya la presunta situación infringida en la decisión supuestamente violatoria de los derechos a la defensa y al debido proceso, pero en ningún modo fundamenta, la procedencia de la desaplicación del lapso de caducidad, sino que más bien pareciera que pretende que su acción se admita por error o que sencillamente pase desapercibida, obviándose el lapso de caducidad que la ley establece. Resulta pues, que la parte aquí accionante una vez publicada la decisión denunciada, ya estaba en conocimiento de que el fallo le desfavorecía; en consecuencia, podía a partir del día de despacho siguiente y por un lapso de seis (6) meses continuos, hacer valer su pretensión de tutela constitucional.
Ahora bien, volviendo al thema decidendum, se desprende entonces, en primer lugar, que al quedar claro que la presente acción fue interpuesta seis (6) meses y veintinueve (29) días después de haberse dictado la decisión supuestamente violatoria de los derechos a la defensa y al debido proceso, se entiende que existe un tácito consentimiento del aquí accionante con el contenido del fallo que hoy impugna por esta vía; y por ende, la fecha de la interposición de la presente acción de amparo constitucional feneció.
En segundo lugar, y en consecuencia de lo anterior, queda claro que el aquí accionante, no fundamentó su acción en una violación constitucional que afecte a una parte de la colectividad o al interés general, y que sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, sino que la presente acción de amparo constitucional se refiere a las presuntas violaciones a los derechos constitucionales pertenecientes a la esfera jurídica particular del hoy accionante, y no considera este juzgador que se desprenda una violación constitucional de extrema magnitud.
Es por lo tanto, que este tribunal debe declarar absolutamente improcedente la admisión de la acción de amparo constitucional interpuesta; obedeciendo a lo preceptuado en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se expresará en el dispositivo del presente fallo. Y siendo como es inadmisible la acción, resulta insubsistente el análisis de los demás alegatos esgrimidos en el escrito libelar. Así se decide.

DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, en materia CONSTITUCIONAL, y por Autoridad de la Ley DECLARA:
ÚNICO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano OSCAR FAJARDO OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.270.505, asistido por el abogado PEDRO IBCEN PÉREZ VILLANUEVA, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 213.549, contra la decisión dictada en fecha 21/02/2.014 por el entonces Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
No hay expresa condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-
Publíquese y regístrese y déjese copia certificada en el archivo del tribunal.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, EN CALABOZO, A LOS VEINTIDÓS DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE (22/09/2.014). AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. YUMARA CAMACHO

En la misma fecha y tal como fue ordenado, se cumplió con lo ordenado en el fallo que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las 2:15 p.m.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

RJVG/YC/dflores.-