REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
CALABOZO, VEINTITRÉS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CATORCE (23/09/2.014).
AÑOS 204° Y 155°. EXPEDIENTE Nº 9233-14.-
PRESUNTO AGRAVIADO: HUMBERTO DEL CARMEN RODRÍGUEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.439.192 (sin asistencia ni representación jurídica).-
PRESUNTA AGRAVIANTE: Abg. YANIRETH HURTADO, Jueza del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.-
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-
Vista la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, y sus recaudos acompañados, presentado por el ciudadano HUMBERTO DEL CARMEN RODRÍGUEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.439.192 (sin asistencia ni representación jurídica), contra “la negativa de la Registradora de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Francisco de Miranda, Abogada Graciela Garrido, conformada (supuestamente) por no dar respuesta a la petición que introdujera, por ante la respectiva Oficina de Registro”; este órgano jurisdiccional pasa oficiosamente a pronunciarse oportunamente en cuanto a la determinación de la COMPETENCIA, previa las consideraciones siguientes:
De la revisión exhaustiva del escrito de demanda, así como también los recaudos acompañados, observa esta instancia, que la acción intentada por la parte actora, versa sobre una ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte aquí accionante, señala que en fecha 15/05/2.014 fue interpuesta en su contra por ante el juzgado mencionado, demanda por Desalojo (por falta de pago), presentada por la representante de la INMOBILIARIA DIOCA C.A.; expediente Nº 3118-14 (de la nomenclatura interna de ese tribunal), consignando copia certificada de dicho expediente.
Aduce que además, la Juez del mencionado tribunal, en la sentencia que dictaminó, “según el conocimiento e interpretación de las leyes, no aplico (sic), o no esta (sic) apegada a derecho, por cuanto la ciudadana Juez sentenciadora, no le dio (sic) la interpretación correcta a las normas del caso que nos ocupa y sentencio (sic) de acuerdo a unos términos y alegatos que ni siquiera formaron parte de las litis, como tampoco fueron probados, ni mucho menos la parte actora los había establecido en su libelo de demanda, es decir, la Juez (-agrega el accionante-) se excedió y sentencio (sic) en base a términos y alegatos no plateados, ni reclamados en el proceso de la litis...”
Continúa señalando que se está “...en presencia de una severa violación al debido proceso”; que “la sentenciadora se fundamenta para decidir a favor de la parte accionante, alegando que las consignaciones de los cánones de arrendamiento realizadas por mi (sic) son extemporáneas, excediéndose esta sentenciadora mas (sic) allá de los términos en que había quedado la litis para decidir, reluciendo lo que establece el artículo 51 dela (sic) Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”.
Prosigue en su escrito el hoy accionante manifestando que “la Juez trajo esta situación a colación arrojando como consecuencia un escenario de inequidad entre las partes, y por tanto nunca fue objeto de controversia, siendo esto únicamente alegado por la Juez en la sentencia, rompiendo así el principio de equidad, el de causa y efecto y violentando el debido proceso y el derecho a la defensa, favoreciendo está (sic) a una de las partes en este caso a la actora, y dejándome indefenso(...) generando un vicio procesal, una situación de inequidad entre las partes... y por tanto la juez, al excederse de los límites alegados por las partes, puede incurrir en una situación de injusticia contra la parte que es desfavorecida por tal acción”.
Insiste el aquí accionante en que “tenemos la obligación de irnos a lo que establece la norma e interpretarla de forma lógica y con idoneidad, y no de forma como lo hizo esta sentenciadora para dictar el fallo fundamentando este alegato a favor de la parte demandante, tomando en consideración la mala interpretación que le dio a dicho artículo... producto de su desconocimiento a la ley, conduciendo a una franca violación de mis derechos consagrados en la (sic) Constitucionales (sic) y las Leyes... (ya) que aplico (sic) una mal (sic) interpretación de la norma que nos rige”. Por lo antes expuesto, procede a interponer la Acción de Amparo “para que se le restituya la situación infringida” en la decisión supuestamente violatoria de los derechos a la defensa y al debido proceso.
Ahora bien, tal como lo expresa el propio accionante en su escrito de acción de amparo aquí interpuesto y de las actas acompañadas, la impugnación a la referida sentencia por esta vía, se hace a razón de la presunta mala interpretación y desconocimiento de la norma por parte de la sentenciadora para decidir su fallo, y al excederse más allá de los términos en que había quedado trabada la litis, lo cual supuestamente constituye la presunta violación a los derechos a la defensa y al debido proceso, que hoy denuncia el aquí accionante.
Visto lo antes expresado, este juzgado observa que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ningún tribunal tiene competencia para lesionar ilegítimamente derechos o garantías constitucionales, procediendo la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional, incluso contra sentencias dictadas en juicios de amparo. En este sentido, la jurisprudencia de nuestro Supremo Tribunal ha sostenido que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales, se requiere que el juez que dictó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial) y que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional.
Así, mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas acciones de amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme, toda vez que “el margen de apreciación del juez no puede ser objeto de la acción de amparo contra sentencia”, cuando la parte desfavorecida en un juicio formula su inconformidad con lo sentenciado bajo la apariencia de violaciones de derechos constitucionales fundamentales para justificar su solicitud de amparo, pues así lo reiteró la Sala Constitucional cuando en sentencia del 27 de julio de 2000 (caso Segucorp C.A. y otros), dispuso:
“...Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional.
Ahora bien, hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él. La Administración puede tomar erradamente una decisión sobre unos bienes, pero esto no significa que le prive al dueño el derecho de propiedad. Se tratará de una restricción ilegal que originará acciones del perjudicado, pero no la de amparo, al no quedar cercenado el derecho de propiedad del dueño.
Pero cuando el tipo de vicio aludido deja sin aplicación o menoscaba un derecho o garantía constitucional eliminándolo, y no puede ser corregido dentro de los cauces normales, perjudicándose así la situación jurídica de alguien, se da uno de los supuestos para que proceda el amparo, cuando de inmediato se hace necesario restablecer la situación jurídica lesionada o amenazada de lesión. Si la inmediatez no existe, no es necesario acudir a la vía del amparo, sino a la ordinaria, no porque el amparo sea una vía extraordinaria, sino porque su supuesto de procedencia es la urgencia en el restablecimiento de la situación o en el rechazo a la amenaza, y si tal urgencia no existe, el amparo tampoco debe proceder.
Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la Constitución, quede desconocido.” (Negritas de este fallo).
En el caso de autos, se observa que, de la lectura de las actas que conforman el expediente y muy en particular del análisis de la decisión objeto de la acción de amparo (traído a los autos por el propio accionante en amparo para demostrar que no estaba insolvente), no se evidencia que el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, haya violado directa e inmediatamente los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, en razón de que lo que se estimó lesivo del acto judicial impugnado se reduce al dictamen que realizó el mencionado Juzgado con respecto a las consignaciones arrendaticias para declarar estas como ilegítimamente efectuadas y por ende insolvente el accionado, lo cual recae dentro de la esfera de la soberanía de la Juez y a cuyo análisis sobre su legalidad y contenido sin duda alguna estaba obligada la juez, conforme el contenido de los artículos 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 509 del Código de Procedimiento Civil, contrariamente a lo alegado por el quejoso, máxime en el juicio que dio origen a la sentencia impugnada cuya causa motiva para interponer la acción de desalojo fue la insolvencia del arrendatario.
Por ello, a criterio de este tribunal es perceptible que el accionante al hacer uso de la acción de amparo constitucional, sólo busca lograr la revisión del criterio de interpretación de la Juzgadora en su decisión, pues su inconformidad con la misma resulta manifiesta cuando textualmente alegó en su escrito que la sentenciadora “no aplico (sic), o no esta (sic) apegada a derecho, por cuanto la ciudadana Juez sentenciadora, no le dio (sic) la interpretación correcta a las normas del caso que nos ocupa y sentencio (sic) de acuerdo a unos términos y alegatos que ni siquiera formaron parte de las litis..., es decir, (que) la Juez se excedió y sentencio (sic) en base a términos y alegatos no plateados, ni reclamados en el proceso de la litis...”
Así las cosas, aprecia quien aquí juzga que, mediante la acción interpuesta, el hoy accionante, ciudadano ÁNGEL RAFAEL CARVAJAL DÍAZ, cuestiona la valoración de la juez de la causa, dado a que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que supuestamente la juzgadora se extralimitó en sus funciones al revisar y declarar la ilegalidad de las consignaciones traída a los autos por el aquí accionante, sin que la misma haya sido alegada por la parte actora durante aquel proceso.
Así pues, con independencia de cualquier consideración acerca de los razonamientos de la Juez Abg. YANIRETH HURTADO, acerca de la legitimidad o no de las consignaciones arrendaticias efectuadas por el accionante en amparo, se debe reiterar que, la actividad valorativa forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al momento de decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales.
Por consiguiente, estima este tribunal que en la presente decisión, el Juez de amparo no puede –como en efecto lo pretende el quejoso- entrar a analizar las razones de mérito en las que la Juez de la causa fundamentó su decisión, ya que ello forma parte de la soberana apreciación de todo juzgador, por lo que a criterio de quien juzga y dada, la inexistencia de la violación de derecho o garantía constitucional alguna, debe declararse in limine litis la improcedencia de la presente acción de amparo ejercida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 23 de junio de 2003 (Caso JUDITH COROMOTO MONTAÑA BRICEÑO en amparo con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán). Así se decide.
D E C I S I Ó N
En fuerza de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, en materia CONSTITUCIONAL, y por Autoridad de la Ley DECLARA:
ÚNICO: Improcedente in limine litis la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano ÁNGEL RAFAEL CARVAJAL DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.391.913, asistido por el abogado ENZO LUÍS ZAPATA, Inpre-Abogado Nº 196.201, contra la decisión dictada en fecha 05/08/2.014 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
No hay expresa condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-
Publíquese y regístrese y déjese copia certificada en el archivo del tribunal.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, EN CALABOZO, A LOS VEINTITRÉS DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE (23/09/2.014). AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. YUMARA CAMACHO
En la misma fecha y tal como fue ordenado, se cumplió con lo ordenado en el fallo que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las 3:25 p.m.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
RJVG/YC/dflores.-
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