REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
CALABOZO, VEINTISÉIS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CATORCE (26/09/2.014).
AÑOS 204° Y 155°. EXPEDIENTE Nº 9214-14.-
PARTE ACCIONANTE: SANDRA MARGARITA PÉREZ MALUENGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.623.639, domiciliada en la Ciudad de Camaguán, estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL: Abogado JOSÉ LUÍS GARCÍA, inscrito en el inpre-Abogado bajo el Nro. 170.852.-
PARTE ACCIONADA: RICHARD ROMELIO BOLÍVAR HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.193.434, domiciliado en la Ciudad de Camaguán, estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados OSCAR LEONARDO HERES CASTILLO y AURA MARINA FREITES MENDOZA, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los números 96.964 y 174.442, respectivamente.-
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO (IMPROCEDENCIA DE MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO).-
Correspondiendo el día de despacho de hoy, para que este tribunal se pronuncie sobre la solicitud del escrito de fecha 22/09/2.014; presentado por el abogado OSCAR LEONARDO HERES CASTILLO, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el número 96.964, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte accionada; con relación a que se decrete “MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre un lote de cien (100) semovientes de tipo vacuno, de distintas edades, tamaños, sexo y raza, que pastan en el predio rustico (sic) denominado EL CUJICITO, Municipio Arismendi, parroquia La Unión – Estado (sic) Barinas, marcados con el hierro quemador que le pertenecen a la demandante de autos”. Este tribunal pasa a decidir con fundamento en las consideraciones siguientes:
En primer lugar, estima este jurisdicente señalar lo establecido en La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 305 y 306 la cual consagra los Principios de Seguridad Alimentaria y el Desarrollo Agrícola; y es a partir de su entrada en vigencia en 1999, que tales Principios adquirieron un nuevo estatus constitucional declarando la producción de alimentos de interés nacional y base estratégica del desarrollo nacional, privilegiando la producción agropecuaria interna para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento, y estableciendo compensación frente a las desventajas propias de la agricultura, todo ello para garantizar la seguridad alimentaria de la población.
En segundo lugar, también es conveniente destacar específicamente que sobre el embargo preventivo, esta medida constituye una de las cautelares tradicionales, de meridiana naturaleza privatista, que responde a la salvaguarda de las resultas del proceso a partir del aseguramiento de la cosa litigiosa, a través del acto judicial del depósito, en el que se sustrae en un depositario el bien o bienes muebles del poseedor contra quien obra, esto con el objeto de suspender provisionalmente los atributos de su derecho de propiedad –ius abutendi, fruendi et utendi-, y tenerlos a las resultas del juicio; es decir, que no es más que la retención provisional del bien, sustrayéndole de la libre disposición de su propietario.
En ese sentido, el maestro ARMINIO BORJAS, en sus clásicos Comentarios, expresa sobre esta medida, que la misma consiste en privar “…a alguno de los litigantes de la libre disposición de la cosa o de los bienes que son materia de la controversia porque en sus manos corren peligro de pérdida, ruina o deterioro, poniéndolos a tal efecto bajo la guarda de algún depositario”; y es esta la persona responsable que la ley le confiere la “guarda, custodia y la administración” de la cosa embargada sobre la que pesa la medida cautelar, con la necesidad de transferirle obligatoriamente la posesión.
De esta forma, tradicionalmente la jurisprudencia patria ha sostenido que el embargo no recae sino sobre bienes determinados en el objeto de la lid judicial, a causa del derecho principal de la relación jurídico-material, que sobre ella pretenden tener el demandante o el demandado según el caso; y que por lo tanto, su esencia deviene del peligro de la pérdida o deterioro de la cosa discutida, constituyéndose de esta forma en la medida cautelar nominada más radical, pues origina la cesantía del sujeto pasivo sobre la cosa embargada.
Ahora bien, en el caso de marras, la solicitud de embargo preventivo se subsume a la pretensión del demandado, a que se evite con ello la dilapidación, disposición u ocultamiento de un lote de cien (100) semovientes de tipo vacuno, que dice estar en posesión de la accionante, y que manifiesta son parte de los bienes comunes de los partícipes de la unión estable de hecho (concubinato).
Ante el pedimento en cuestión, es oportuno señalar, que como quiera que una posible ejecución del embargo preventivo (en caso de decretarse dicha medida), pues eso implicaría necesariamente el desapoderamiento de la cosa de quién la está detentando actualmente, lo que sin lugar a dudas afectaría el ciclo biológico de la producción pecuaria allí fomentada; y en consecuencia, la aprehensión o depósito de los semovientes por parte del tribunal y su colocación en manos de otra persona ajena al litigio (constituida como depositario judicial); trastoca las actividades agrarias fomentadas en el predio rural donde estos se encuentran.
Aunado al hecho, que la obligación del depositario judicial, solamente se circunscribe a los deberes de guardar y atender la cosa y restituirla cuando le fuere requerido, lo que no involucra necesariamente que dicha persona se encuentre apta y capaz o más bien tenga la pericia o los conocimientos del campo, ni que goce de las máximas experiencias para el cuidado y protección de una cantidad considerable de animales como lo son el lote de cien (100) semovientes de tipo vacuno que forman parte de las actividades agrarias.
Por tanto, el embargo aquí solicitado, más allá de favorecer la actividad agraria desplegada en esa unidad productiva, podría es desmejorarla y eso atentaría contra los preceptos constitucionales establecidos en los artículos 305 y 306, en concordancia con los 196 y 243 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, por cuanto los mismos establecen que los jueces deben velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, todo con el fin de garantizar a la población con la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a estos por parte del público consumidor; razones por las cuales mal puede este juzgador decretar una medida que estaría produciendo el efecto contrario a lo establecido en los artículos antes señalados.
En virtud a no estar llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la medida solicitada por ser esta contraria a los Postulados Constitucionales de Seguridad Alimentaria y el Desarrollo Agrícola, debe declararse su improcedencia, tal como se hará de manera expresa y positiva en el presente fallo. Así se decide.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su COMPETENCIA CIVIL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
ÚNICO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de decretar MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, solicitada por el abogado OSCAR LEONARDO HERES CASTILLO, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el número 96.964, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte accionada; con relación a que se decrete “MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre un lote de cien (100) semovientes de tipo vacuno, de distintas edades, tamaños, sexo y raza, que pastan en el predio rustico (sic) denominado EL CUJICITO, Municipio Arismendi, parroquia La Unión – Estado (sic) Barinas, marcados con el hierro quemador que le pertenecen a la demandante de autos”. ASÍ SE DECIDE.-
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, EN CALABOZO, A LOS VEINTISÉIS DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CATORCE (26/09/2.014). AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.-
El JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. YUMARA CAMACHO
En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión, siendo las 2:00 de la tarde.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
RJVG/YC/dflores.-
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