REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. CALABOZO. AÑOS 204° Y 155°.

EXPEDIENTE Nº 9144-13.-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: IRIS COROMOTO FERRER CRESPO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.633.563, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abogado VÍCTOR PARRA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.517.421, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.988.-
PARTE DEMANDADA: ISAIAS BENJAMÍN VEGAS GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.375.144, y de este domicilio.-
NO TIENE APODERADO JUDICIAL.
MOTIVO DE LA DEMANDA: DIVORCIO (PERENCION).-

El presente proceso se inició por escrito de Líbelo de demanda, presentado en fecha 25-07-2013, por el abogado VÍCTOR PARRA HERNÁNDEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana IRIS COROMOTO FERRER CRESPO.
Por auto de fecha treinta de julio de dos mil doce (30-07-2.013), se admitió la Demanda. Se ordenó la citación del demandado.- Se libró Boleta de Citación y despacho de comisión.-
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa; que en fecha 26-09-2013, se acordó librar boleta de notificación a la parte demandada en la presente causa, en razón de la negativa de la parte demandada en firmar la citación personal de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en virtud a la manifestación de la alguacil mediante diligencia de fecha 25-09-2013.
Para decidir; este Tribunal Observa:
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
Ahora bien, ha señalado la Doctrina que la perención de la instancia es una sanción impuesta a la o las partes, por inactividad procesal de parte; es decir que la parte debe como demostración de interés en el juicio, producir durante el tiempo que se trate, acto de procedimiento válido que traduzca la voluntad de mantener viva la instancia.
En el caso que nos ocupa, se observa una vez practicado el cómputo por éste Juzgado que desde el 26-09-2013 fecha en que se libró boleta de notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora haya comparecido ante este Tribunal a fin de acordar con la secretaria y dar cumplimiento al auto antes mencionado, evidenciándose que no consta en el expediente ninguna actuación de la parte interesada a fines de impulsar el proceso; es decir, no consta ningún acto que traduzca la voluntad de mantener viva la instancia, y hasta la presente fecha no existe en autos actuación de las partes. En consecuencia, desde la última fecha antes indicada hasta la presente fecha 29-09-2.014, ha transcurrido un tiempo igual a más de un (01) año, cumpliéndose conforme al criterio objetivo consagrado en la norma arriba transcrita los presupuestos necesarios para decretarse la perención de la instancia y la extinción del proceso, como así se resolverá en la parte dispositiva de la presente sentencia.
Ahora bien, en este sentido; es importante traer a colación la Jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de julio de 2010 Nº 00696, con ponencia de la Magistrado Dra. YOLANDA JAIMES GUERRERO), estableció que para que ocurra la perención, es necesaria la ocurrencia de ciertos requisitos:
“…1) la paralización de la causa por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual el tribunal podrá sin más trámites declarar consumada la perención, sea de oficio o a solicitud de la parte interesada; 2) la falta de realización de actos de procedimiento por las partes, pues el único límite impuesto por la norma en referencia, es que se haya dicho vistos, en cuyo caso no existirá inactividad. Se trata así, del simple cumplimiento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que estas tuvieron y por las cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención…”
En este orden de ideas, tomando en cuenta la norma, la jurisprudencia antes transcrita y lo que ha señalado la Doctrina que la perención de la instancia es una sanción impuesta a la o las partes, por inactividad procesal de parte; es decir que la parte debe como demostración de interés en el juicio, producir durante el tiempo que se trate, acto de procedimiento válido que traduzca la voluntad de mantener viva la instancia, por tal razón debe decretarse la Perención de la instancia y la Extinción del Proceso, tal como así se resolverá en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así se decide.-
Por todas las consideraciones, tanto de hecho como de derecho, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y LA EXTINCIÓN DEL PROCESO, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 267, en su encabezamiento del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-
Se acuerda la notificación de la parte actora. Líbrese Boleta de Notificación.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.-
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. EN CALABOZO, A LOS VEINTINUEVE DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CATORCE (29-09-2.014). AÑOS. 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ

LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO

En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión a las 02:30 de la tarde.-
LA SECRETARIA,

RJVG/GN/ac.-
EXP. Nº 9144-13.-