REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
CALABOZO, VEINTINUEVE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CATORCE (29/09/2.014).
AÑOS 204° Y 155°.- EXPEDIENTE Nº 9220-14.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE INTIMANTE: Abogado JORGE ALEJANDRO VALERA PEÑA, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 116.784.

PARTE INTIMADA: ROSA MILENA PETRILLO REVERÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-15.481.601, domiciliada en esta ciudad de Calabozo, estado Guárico.

MOTIVO DE LA DEMANDA: INTIMACIÓN (PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA).-

Revisada de oficio como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este tribunal observa que el presente expediente fue admitido en fecha 13/06/2014, ordenándose la intimación de la accionada, a quien se le libró boleta. Sin embargo, consta a la carátula del expediente, la boleta original sin que la parte accionante haya provisto los emolumentos necesarios para la reproducción fotostática de la compulsa. Por otra parte, consta a los autos que en fecha 14/07/2014, el abogado intimante puso a la disposición de la Alguacil del tribunal el medio de transporte, ante lo cual el tribunal por auto dictado en fecha 17/07/2014, le instó a proveer los recursos para las copias que deben acompañar la boleta, y que acordara con la alguacil a los efectos de la práctica.
Sin embargo, se evidencia en el expediente, que ha trascurrido con creces más de treinta (30) días hasta la presente fecha sin que la parte interesada impulse la materialización de la intimación, sin que conste en autos el cumplimiento de tal requisito por parte del intimante, ni que haya comparecido a proveer los fotostatos para la compulsa, y el subsiguiente aporte del medio de traslado de la alguacil del tribunal durante ese lapso de ley, motivo por el cual este tribunal pasa a resolver al respecto, con base a las siguientes consideraciones:
Desde el momento en que este tribunal admitió la demanda; es decir, el 13/06/2.014, hasta el día de hoy 29/09/2.014, la parte accionante, no cumplió con la obligación que le impone la ley de suministrar para las reproducciones fotostáticas del libelo de la demanda y la orden de comparencia de la intimada, y a la vez no aportó el medio de transporte necesario para practicar la intimación respectiva; vale decir que, entre tales fechas, transcurrió un lapso mayor a treinta (30) días, lo que significa que la causa ha estado sin actuación procesal e impulsiva de la parte accionante durante todo ese tiempo; por lo cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal cumpliendo con lo previsto en el artículo 267 ordinal 1°, procede de oficio a verificar la procedencia de la perención de la instancia en la presente causa.
Expuesto lo anterior, es de destacar que en Venezuela, tras la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aplicación del principio constitucional de gratuidad de la justicia, ha imperado el criterio de que la parte demandante tiene la obligación lógica de suministrar la dirección de la parte demandada, así como los fotostatos para la elaboración de la compulsa, y los medios o gastos de transporte para que la alguacil practique la intimación en el lugar que dista por cierto a más de 500 metros de la sede del tribunal, ó la suma de recurso requerido para el traslado, y correspondiendo al tribunal las demás actuaciones para lograr la intimación personal de la accionada.
Dicho criterio, ha sido reiterado con la decisión de fecha 06-07-2004, Nro. Expediente 0100436, sentencia Nº 537, caso José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en la cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció que:
“……..En ese sentido, es imperante profundizar sobre razonamientos valederos tanto para la emergencia arancelaria como para la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última:
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención… (……OMISSIS….)
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio ó lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación… Así se establece…” (Subrayado del tribunal)
Este es el criterio imperante actualmente, por lo tanto, se considera como incumplimiento de los deberes que la ley impone para lograr la citación de la parte accionada, el no suministrar a la alguacil del tribunal en el tiempo oportuno, los medios requeridos para la elaboración de la compulsa y el debido traslado a efectos de materializar la intimación, y tal incumplimiento acarrea forzosamente la perención breve de la instancia, lo cual además, aún antes de la entrada en vigencia del nuevo criterio, ya era considerado como una carga del actor, proveer los medios para la concreción de la citación de la demandada.
Por tanto, observando todo el íter procesal, a criterio de quién juzga, con la actuación de la parte actora de la causa, evidenciada con el hecho de que aún reposa la boleta de intimación original en la carátula del expediente sin que la parte interesada haya impulsado su materialización, lo cual demuestra su desinterés en el lapso legal para ello, en impulsar o agilizar este proceso y su desarrollo hasta la sentencia definitiva ejecutada, que es una exigencia del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, en el cual está interesada, no solo la parte accionante sino la demandada y la sociedad, por lo tanto, es propicio para que éste operador de justicia garantice el orden público que está ligado a esta institución de la Perención y establecer la conveniencia social y del estado de la no existencia de juicios y mucho menos la eternización de los mismos; posición ésta que no atenta contra el principio pro actione, ya que en el caso de autos se evidencia la negligencia de la parte demandante, que en el caso de perención breve es de un mes continuo sin velar porque se practique la intimación ordenada, en el entendido que el lapso de perención breve en comento, está dirigido a que la accionante cumpla con la carga de procurar la citación de la demandada y no para practicar la misma; puesto que, si bien es cierto que los operadores de justicia, deben preservar el debido proceso, el derecho a la defensa y en virtud del principio pro actione, garantizar con preferencia el derecho fundamental de acceso a la justicia, tal como lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgador no puede avalar tal situación, y mucho menos premiar la negligencia y el incumplimiento de los deberes de las partes en el proceso, entendiéndose éste como el instrumento fundamental para la realización de la justicia, fin alejado en el caso de autos debido a la actuación de la actora. Así se establece.
Ante estas circunstancias, éste Juzgador aprecia que en la presente causa la parte accionante NO CUMPLIÓ CON LAS TANTAS VECES ALUDIDAS OBLIGACIONES QUE LE IMPONE LA LEY PARA LOGRAR LA INTIMACIÓN DE LA DEMANDADA EN EL LAPSO DE TREINTA (30) DÍAS CONTÍNUOS contados a partir del momento en que este tribunal admitió la demanda, ante lo cual se configura la perención breve establecida en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil; pues, conforme queda establecido y se evidencia que transcurrió un lapso de treinta (30) días, sin que haya constancia en el expediente que la parte demandante suministrara los recursos necesarios tendientes a la elaboración de la compulsa, y el suministro a la alguacil del medio de transporte indispensable para la concreción de la intimación; en razón de lo cual, en la presente causa conforme lo establece el artículo 269 del citado Código, operó y se consumó de pleno derecho la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA Y LA CONSECUENCIAL EXTINCIÓN DEL PROCESO consagrada en el ordinal 1ero del artículo 267 eiusdem.
Por las razones de hecho y derecho antes explanadas y en fuerza de las consideraciones anteriormente descritas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, en materia CIVIL, declara LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA Y LA CONSECUENCIAL EXTINCIÓN DEL PROCESO, por haber transcurrido el lapso establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez firme la presente decisión, el tribunal resolverá sobre la medida preventiva decretada anteriormente en el proceso.
No hay condenatoria en costas, conforme al artículo 283 eiusdem.
Se acuerda la notificación de la parte accionante. Líbrese boleta.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del tribunal.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, EN CALABOZO, A LOS VEINTINUEVE DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE (29/09/2.014). AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ

LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO

En la misma fecha y tal como fue ordenado, se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las 2:15 p.m.
LA SECRETARIA,

RJVG/GN/dflores.-