REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.- CALABOZO.-

EXPEDIENTE Nº: 9231-14.-

PARTE DEMANDANTE: ULISES ROLANDO RIVERO ESCOBAR y OFELIA DEL VALLE RAMÍREZ.-

PARTE DEMANDADA: YOMARY MENDOZA y EMERSON DORTA.-

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-

En la presente acción que sigue la representación judicial de los ciudadanos ULISES ROLANDO RIVERO ESCOBAR y OFELIA DEL VALLE RAMÍREZ, contra YOMARY MENDOZA y EMERSON DORTA, llevada en el expediente Nº 9231-14, según nomenclatura del tribunal, el ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.617 y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.809.739, Juez Natural del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en diligencia de fecha 29/08/2.014 se inhibe de conocer la presente causa, en base a lo establecido en el Ordinal 18º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y conforme a lo dispuesto sobre el caso por la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Conoce de la incidencia de inhibición este Tribunal Accidental por haber sido convocada mediante auto de fecha 16/09/2.014, la ABG. FELICIA LEÓN ABREU, Tercer Conjuez del Tribunal, para conocer o excusarse de conocer de la presente causa, siendo notificada el día 17/09/2.014, mediante diligencia fechada 22/09/2.014 acepta el cargo y presta juramento de Ley, constituyendo el Tribunal Accidental en fecha 25/09/2.014.-
El Tribunal para decidir observa:
Manifiesta el Juez inhibido, ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ, en su diligencia, que del análisis y revisión de las actas de la presente demanda de RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, se evidencia del Poder Especial que riela al folio 07 y vuelto, que actúan como apoderados judiciales de los accionantes, los abogados VÍCTOR PARRA HERNÁNDEZ y ANGIE RÍOS ANDREA, inpreabogados Nros. 12.998 y 225.415 respectivamente, y por tal razón indica tal como consta de instrumentos que consigna, fue notificado en oficio nro. 00822-13 de fecha 08 de marzo del 2013 emanado de la Inspectoría General de Tribunales emitido por el magistrado Juan José Mendoza Jover, en su condición de Inspector General de Tribunales, donde se le impone mediante notificación de la apertura de una averiguación disciplinaria, a objeto de determinar la veracidad o falsedad de los hechos contenidos en el expediente administrativo disciplinario nº 120053, iniciado en virtud del escrito de denuncia interpuesta en su contra por la mencionada abogada ciudadana Angie Dayennic Rios Andrea, por actuaciones como Juez del Tribunal. Además, señala que en dicho escrito de denuncia, la mencionada abogada le imputó una serie de conductas totalmente falsas y temerarias, expresando de una manera irrespetuosa y poco ética la existencia de una supuesta violencia psicológica, acoso u hostigamiento, amenaza y violencia laboral, en su contra, cuando la realidad fáctica, se ha evidenciado en las actas procesales del expediente disciplinario que se le aperturó signado con el nro. ED-01-2011, de la nomenclatura del tribunal en cuya decisión definitiva la misma fue destituida de su cargo como asistente de secretaria adscrita a ese Tribunal; y que en virtud de las circunstancias mencionadas y en pro de la imparcialidad que debe existir en todo proceso judicial, así como para garantizar la justicia imparcial, idónea y transparente, consagrada en nuestra Constitución en su artículo 26, considera su deber no conocer la presente causa, por cuanto tales situaciones constituyen un elemento determinante para no considerarse imparcial, motivo por el cual, expone, que es su deber inhibirse, fundamentándose en base a lo establecido en el artículo 82 ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con la Sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 07 de Agosto de 2003, Ponente Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, Milagros del C. Jiménez, en Amparo, Exp. Nº 02-2403, S. Nº 2140.
Revisado como ha sido el presente expediente, se evidencia que efectivamente en el RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL la parte accionante tiene como co-apoderada judicial a la abogada ANGIE DAYENNIC RIOS ANDREA; y que además el Juez inhibido no fue allanado por la referida profesional del Derecho, y que de acuerdo a la revisión de las probanzas acompañadas a la diligencia de inhibición a saber: Oficio Nº 00822-13 de fecha 18/03/2.013, emanado de la Inspectoría general de tribunales, referido a la notificación al Juez, Abogado RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ, por apertura de averiguación por denuncia formulada por ANGIE DAYENNIC RÍOS ANDREA y otros; y oficio Nº 419 de fecha 05/08/2.011 por el cual el Juez Rector del estado Guárico, Dr. Guillermo Blanco Vásquez, remite al magistrado Dr. Juan José Mendoza, Inspector General de Tribunales, la denuncia realizada por la referida ciudadana; motivo por el cual considera quien aquí decide que la inhibición propuesta fue hecha en forma legal, fundamentada en la causal establecida como lo es, la enemistad manifiesta entre el funcionario inhibido y la abogada ANGIE DAYENNIC RÍOS ANDREA, surgida por la denuncia interpuesta por la mencionada abogada contra el juez aludido, y que influye en su ánimo para no ser imparcial en la presente causa, razón por la que la inhibición propuesta debe ser declarada CON LUGAR. Así se decide.-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición propuesta por el Juez Natural del Tribunal, ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ, plenamente identificado.-
Publíquese. Regístrese. Déjese Copia Certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Tribunal Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Calabozo, a los veintinueve días del mes de septiembre del año dos mil catorce (29/09/2.014).- Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZ ACCIDENTAL,
ABG. FELICIA LEÓN ABREU

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. GLENDA NAVARRO

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:20 p.m. y se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,