ASUNTO: JP51-L-2013-000197
PARTE ACTORA: DANY JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-16.045.163.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Los profesionales del Derecho MARIA CAROLINA MARTINEZ R., ROMMY RONAL FLORES R. y DINA RAQUEL LORETO C., en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 162.898, 163.062 y 165.308.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BANCO FONDO COMUN C.A., BANCO UNIVERSAL.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: El Profesional del Derecho DANIEL ADOLFO GOMEZ DIAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 154.774.
MOTIVO: COBRO DE IMDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
ACTA DE PROLONGACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy martes treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2.014), siendo las 01:00 p.m., oportunidad para que tenga lugar el acto de PROLONGACIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente juicio de COBRO DE IMDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, incoado por DANY JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-16.045.163., en contra de la Sociedad Mercantil BANCO FONDO COMUN C.A., BANCO UNIVERSAL. comparecieron por ante este Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por la parte demandante, el ciudadano DANY JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-16.045.163, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ROMMY RONAL FLORES R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 163.062, quien en lo sucesivo y a los efectos de esta acta, se denominará “DEMANDANTE”, y por la parte demandada, Sociedad Mercantil BANCO FONDO COMUN C.A., BANCO UNIVERSAL, el Profesional del Derecho DANIEL ADOLFO GOMEZ DIAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 154.774, en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa Demandada, quien a los mismos efectos, se denominará “DEMANDADO”. En este estado, se declaró abierto el acto, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 129, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se encuentra presidido personalmente por el Juez y realizado en forma oral y privada, explicando la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como parte del Sistema de Justicia, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y lograr un ahorro de energías, de recursos y de actividad judicial, evitando un proceso prolongado. Acto seguido, las partes manifiestan haber llegado a un acuerdo para la solución pacífica de la presente controversia, conforme a las estipulaciones siguientes: PRIMERO: Dar por terminado el juicio que se sustancia por ante el Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico (Extensión Valle de la Pascua, signado bajo el número de expediente JP51-L-2013-000197, a través de un pago único que comprende todos los conceptos reclamados por el demandante en el libelo de la demanda, y que se encuentra ajustado en su totalidad al requisito establecido en el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, para dar validez a la presente transacción. El monto acordado en función de lo anterior es la cantidad de Ciento Tres Mil Bolívares (Bs. 103.000,00) que se consignan en este acto a través de cheque de gerencia N° 97-677983 emitido por BFC Banco Fondo Común, C.A. Banco Universal, a nombre del ciudadano Dany Rodríguez. SEGUNDO: Otorgar a la presente transacción el carácter y efecto de la cosa juzgada material de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. EL EX TRABAJADOR así mismo declara y reconoce que nada más le corresponde, ni queda por reclamar a LA EMPRESA, por los conceptos descritos en el libelo de demanda, ni por ningún otro concepto que a futuro pretenda derivar de los hechos narrados en el mismo, así como tampoco los derivados de las secuelas u otros efectos de la enfermedad que alega padecer, los cuales se consideran suficientemente indemnizados con el monto único que se entrega en este acto. TERCERO: El presente acuerdo no constituye un reconocimiento por parte de LA EMPRESA de la discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual establecida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral a través de la Dirección Estadal Guárico y Apure mediante certificación de fecha 13 de septiembre de 2011; así como tampoco constituye un reconocimiento del daño moral ni del daño material que alega padecer y haber sufrido el demandante producto de la discapacidad parcial permanente certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral a través de la Dirección Estadal Guárico y Apure mediante certificación de fecha 13 de septiembre de 2011, sino simplemente una forma amigable de terminación del juicio mediante recíprocas concesiones. CUARTO: EL EX TRABAJADOR declara: (i) saber y conocer el texto íntegro de este documento; (ii) haber actuado voluntariamente, libre de todo apremio, error, o coacción en el presente acto; (iii) haber sido instruido por sus abogados, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro derivado de la relación laboral que lo vinculó con LA EMPRESA. QUINTO: Visto que la presente transacción cumple con todos los requisitos que la ley exige para otorgarle validez, ambas partes solicitan respetuosamente al Tribunal que se sirva homologar la misma conforme lo dispone la norma del artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y, que una vez realizado lo anterior se ordene el cierre y archivo definitivo del expediente. SEXTO: Finalmente ambas partes solicitan al Tribunal que previa la homolación arriba requerida, se expidan dos (2) juegos de copias certificadas del presente escrito con inserción del auto que lo homologue. Seguidamente, este Tribunal visto el acuerdo alcanzado entre la partes en el día de hoy; declara CONCLUIDA LA AUDIENCIA y se deja expresa constancia que dicha acta es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes sin constreñimiento alguno, y en virtud de que dicho acuerdo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, atendiendo a criterio proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 321, de fecha 23 de abril de 2012, se imparte en este acto la HOMOLOGACION JUDICIAL de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, DÁNDOLE EFECTO DE COSA JUZGADA, ordenándose el cierre y archivo del expediente. Asimismo, vista solicitud de las partes, se acuerda expedir a cada una, copias certificadas de la presente acta, Finalmente el ciudadano Juez, ordenó la lectura íntegra de la presente acta, quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Se deja constancia que el Profesional del Derecho DANIEL ADOLFO GOMEZ DIAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 154.774, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BANCO FONDO COMUN C.A., BANCO UNIVERSAL, consigno en este acto, autorización para transigir emitida por el Representante Legal de dicha Institución Bancaria. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ
ABOG. JOSE GREGORIO PEREZ DUARTE
EL “DEMANDANTE”
ABOGADO ASISTENTE Y APODERADO JUDICIAL “DEMANDANTE”
APODERADO JUDICIAL “DEMANDADO”
LA SECRETARIA
ABG. ANAMAR PEREZ
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