En este orden de ideas, observa este Tribunal del contenido del Artículo 185-A del Código Civil Venezolano que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…(omissis) …Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente…”
Tradicionalmente, el procedimiento establecido en el artículo antes transcrito ha sido comprendido como un procedimiento sumario de jurisdicción voluntaria, establecido por el legislador en el Código Civil de 1982, para incorporar una nueva causal de divorcio, que tendría lugar por el mutuo consentimiento de los cónyuges, al no poder encuadrar su situación de hecho en alguna de las causales de divorcio taxativamente establecidas en el artículo 185 eiusdem. Sin embargo, la discusión sobre la naturaleza contenciosa o no de este procedimiento ha sido amplia dentro de la doctrina venezolana. A modo de ejemplo, podemos señalar que el autor Juan José Bocaranda en su obra “Guía informática de Derecho de Familia”, opina que: “El procedimiento establecido en el artículo 185-A es en principio de jurisdicción voluntaria, pero no puede negarse que, en los hechos, puede devenir en algo litigioso, cuando uno de los cónyuges introduce algún elemento contencioso, como lo es el alegato de reconciliación, alegato litigioso que no debe dejarse en el aire, sin solución, por cuanto habría denegación de justicia. Además, el propio Tribunal Supremo de Justicia ha admitido el carácter dialéctico del procedimiento”
Por su parte, Humberto Cuenca, en su obra “Derecho Procesal Civil”, considera que la principal diferencia entre la jurisdicción voluntaria y la contenciosa, más allá del carácter conflictivo que puede tener la segunda frente a la primera, se revela en el producto de uno u otro proceso. Así, discute el surgimiento de la cosa juzgada según la naturaleza del proceso de que se trate, señalando que la jurisdicción contenciosa es la única capaz de producir cosa juzgada, alcanzando entonces la sentencia la inmutabilidad proveniente de la misma. Por su parte, considera que al no haber contención en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, la misma es incapaz de producir situaciones jurídicas definitivas, por lo cual sólo “engendra situaciones plásticas, cambiantes y lo que el juez negó hoy, con nuevos elementos, puede concederlo mañana”. Siguiendo lo señalado por Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, la jurisdicción voluntaria sólo daría lugar entonces a “condicionamientos concretos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinados a mantenerse con validez en tanto no cambien las circunstancias que los originaron y no sean revocados expresamente en juicio contradictorio”.
En el mismo sentido, se pronunció la Sala de Casación Civil mediante sentencia Nº 179 del 16 de diciembre de 2003 en los siguientes términos:
“(los casos) de jurisdicción voluntaria, es decir que no tienen una naturaleza contenciosa, de conformidad con el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil no producen cosa juzgada ni surten efectos contra terceros, por cuanto no existe conflicto de intereses de relevancia jurídica, ni parte demandada que conformen el elemento material de la jurisdicción para la cosa juzgada”.
De igual modo, es importante resaltar que si no se reconoce la naturaleza contenciosa del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, no existirá el carácter de cosa juzgada en una sentencia de divorcio que, además de ser materia de riguroso orden público, afecta el estado familiar y el estado civil de las personas y trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y, consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges.
En atención a lo anteriormente expuesto sobre la naturaleza contenciosa del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, al producirse por parte del ciudadano: FRANCISCO TUNAI TROCEL, la oposición al pedimento planteado por la ciudadana SANDRA VIOLETA SOLÓRZANO y por consecuencia, la oposición respecto a la opinión que merece sobre la solicitud de divorcio planteada por su cónyuge, se procede entonces la apertura de una articulación probatoria como la establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso.
Sobre esta incidencia, señala Emilio Calvo Baca en su Código de Procedimiento Civil comentado que “este procedimiento incidental supletorio, tiene por finalidad la sustanciación y decisión de todos aquellos asuntos que carecen de un procedimiento determinado, en el supuesto de la tercera hipótesis “por alguna necesidad del procedimiento”.
Desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, no puede tolerarse la existencia de un procedimiento en el cual una de las partes no pueda obtener que se tutelen judicialmente sus derechos, alegar y probar en su favor cuando la otra parte haya contradicho los hechos alegados en su petición y obtener una decisión judicial, que con fuerza de cosa juzgada, dirima la controversia planteada.
Estas reflexiones han sido acogidas desde la reforma del texto constitucional, posterior a la promulgación del Código Civil de 1982, por nuestro más Alto Tribunal, quien ha desaplicado toda norma procesal que no cumpla o que no satisfaga los derechos consagrados en la Constitución y, a fin de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, ha modificado las normas procesales que considera incompatibles con el mismo.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 72 del 26 de enero de 2001, precisó el alcance del derecho a la tutela judicial efectiva describiendo con mayor detalle, al establecer que: “Todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna u otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos”.
En el caso de marras solamente el conyugue Sandra Violeta Solórzano, identificada plenamente en autos, presentó la solicitud de divorcio conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por lo que se ordenó notificar a su conyugue FRANCISCO TUNAI TROCEL, venezolano, casada, mayor de edad, domiciliado en Ortiz Estado Guarico, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.118.274, para que compareciera por ante este Tribunal a al tercer (3er) día de despacho siguiente a su Citacion, a fin de manifestar lo que a bien tuviere lugar en relación a la solicitud efectuada por su cónyuge.
Llegada dicha oportunidad este formulo oposición a la solicitud planteada por la solicitante, por lo que este Tribunal tomando en cuenta los más importantes principios y fundamentos constitucionales, ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (08) días conforme lo establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la sentencia vinculante dictada en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15/05/2014, de la cual solo hizo uso de dicho lapso el cónyuge de la solicitante, promoviendo testimoniales de los ciudadanos: GERARDO SAIR MOTA PARRA. MARCO ORLANDO DUARTE, JESUS ALEXANDER CURVEZO y DANIEL NICOLAS GUTIERRES GOMEZ venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedula de identidad Nros. V-11.762.218, V-8.825.717, V-10.344.693, y 11.795.634, respectivamente, y solamente comparecieron para la evacuación de las mismas los ciudadanos GERARDO SAIR MOTA PARRA y DANIEL NICOLAS GUTIERRES GOMEZ. Identificados anteriormente, en este sentido, este Juzgado haciendo suyo del criterio del Tribunal Supremo de Justicia según el cual se ha pronunciado con respecto a la valoración de los testigos, estableciendo que el juez es soberano y libre en la apreciación de la prueba de los mismos, pudiendo acoger sus dichos cuando le merezcan fe o confianza, o por el contrario, desecharlo cuando no estuviere convencido de ello; y atendiendo además a que de las preguntas que les fueron formuladas a los precitados ciudadanos como testigos, ambas declaraciones resultaron contestes, muy especialmente en cuanto a la no separación de los cónyuges (tercera pregunta), (cuarta pregunta), (sexta pregunta) y (séptima pregunta); y no habiendo sido tachados los testigos, debe dársele valor de plena prueba a los hechos sobre los cuales resultaron contestes y, así se establece.
En cuanto a los documentos públicos de carácter administrativo que presentaron, tales como: Copia Certificada de Acta de Matrimonio, Copias de las cedulas de identidad, se aprecian y se valoran como pruebas plenas y fidedignas, ya que demuestran la cualidad y legitimidad del solicitante, de conformidad con previsto en el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido de los artículos 1357 del Código Civil y 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.- y así se declara.-
Por su parte, con la no comparecencia de la cónyuge, ciudadana: SANDRA VIOLETA SOLORZANO, a la evacuación de las pruebas promovidas; ni nada probó que le favoreciera, lo cual contribuyó desestimar la solicitud de Divorcio interpuesta, pues, nada aportó sobre los hechos plasmados en la presente solicitud, por lo cual quedó demostrado en la presente causa que no ha existido una separación de hecho de los cónyuges, prolongada por más de cinco (5) años, lo cual, evidentemente hace improcedente la solicitud interpuesta por la ciudadana SANDRA VIOLETA SOLORZANO, plenamente identificado en autos, esta conducta se valora como un “indicio”, si tomamos en cuenta que éste se define como extraer elementos generales para constituir un elementos particular en el presente. ASÍ SE DECIDE
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