Visto el escrito presentado el 22 de septiembre de 2014, por los ciudadanos JULITZA DEL CARMEN REYES YONIS y ALBERTO JOSE REYES BUSTAMANTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad números V-13.735.268 y V-11.657.563, respectivamente, asistidos por la abogada ZORAIDA JOSEFINA MATOS LEON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.310, mediante la cual solicitan la conversión en divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un (1) año de la fecha en que se introdujo la separación de cuerpos hasta la presenta fecha, sin haberse verificado la reconciliación entre los cónyuges. Este Tribunal a los fines de decidir al respecto, observa:
Por auto de fecha 18 de junio de 2013, este órgano jurisdiccional decretó la separación de cuerpos y bienes de los referidos ciudadanos conforme a lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
El 22 de septiembre de 2014, comparecieron los ciudadanos JULITZA DEL CARMEN REYES YONIS y ALBERTO JOSE REYES BUSTAMANTE, antes identificados, en carácter de solicitantes, y manifestaron que visto que a la fecha había transcurrido más de un (1) año sin que se hubiese producido reconciliación con su cónyuge, solicitaban la conversión de la separación de cuerpos en divorcio. En consecuencia, dado que ambos cónyuges convinieron en que no ha ocurrido reconciliación alguna durante el tiempo transcurrido, considera este Juzgado que es procedente la declaratoria de conversión solicitada, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, toda vez que ya transcurrió más del año previsto en dicha norma, y así se decide.
En tal sentido, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos de los ciudadanos JULITZA DEL CARMEN REYES YONIS y ALBERTO JOSE REYES BUSTAMANTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad números V-13.735.268 y V-11.657.563, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el 14 de noviembre de 2008, contraído ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza, de la Ciudad de Guarenas, del Estado Miranda, asentado bajo el acta de matrimonio Nº 230, de los libros de matrimonio llevados por ese Despacho 2008.
Se ordena oficiar lo conducente al Registro Civil del Municipio Ambrosio Plaza, de la Ciudad de Guarenas, del Estado Miranda, al Registro Principal Civil del Estado Miranda, sede Los Teques, y a la Oficina Regional de Registro Civil (Estado Miranda) del Consejo Nacional Electoral (CNE), a los efectos establecidos en el artículo 506 del Código Civil, y 152 de la Ley de Registro Civil, adjunto a copia certificada de la presente decisión, que se ordena expedir de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente se ordena la expedición de las demás copias certificadas que sean solicitadas por los interesados, una vez que cualquiera de los interesados consigne las copias simples para su certificación
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de 2014, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
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Abg. ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.
En esta misma fecha, siendo las 8:35 a.m., fue publicada la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.
ZMRZ/VRC/Daniel.
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