REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta de septiembre de dos mil catorce
204º y 155º
De una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 12 de agosto de 2014, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria, en el juicio que por tacha de falsedad por vía incidental ha incoado el abogado Luis Gerardo Ascanio, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Salvador Haddad Castañeda, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil procede a realizar las consideraciones siguientes:
La presente tacha del poder aportado a los autos por la representación judicial de la parte actora, el cual le fue conferido por el ciudadano Gaspere Salerno en su condición de párroco de la Parroquia Inmaculado Corazón de María de El Rosal, Municipio Chacao del Estado Miranda, ha sido propuesta incidentalmente por la representación judicial de la parte demandada, en base a lo previsto en el numeral 3º del artículo 1.380 del Código Civil, formalizada, en base a los supuestos fácticos previstos en los ordinales 2º y 4º, ejusdem.
De esta manera se observa que en su escrito de formalización de la tacha, la representación judicial de la parte demandada señala que el poder no está otorgado en forma legal, es insuficiente y que el funcionario atribuyó al otorgante declaraciones que éste no ha hecho, que evidencien la capacidad del otorgante para otorgar poderes.
Afirma en sustento de su tacha que Gaspere Salerno carece de autorización vigente y auténtica para representar a la parroquia Inmaculado Corazón de María, pues el nombramiento como párroco dado por el Arzobispo Antonio Cardenal Velasco García, venció el 26 de junio de 2.009 y no lo facultaba para disponer bienes de terceros o de la parroquia.
Que no se cumplió con lo dispuesto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil pues no se exhibió el documento auténtico que acredite la representación y el funcionario que autorizó el acto no hizo mención alguna. (Negrillas y subrayado del Tribunal),
Sostiene que el documento privado señalado por el Notario en la nota de autenticación constituye simplemente un nombramiento temporal realizado por el Arzobispo de Caracas, Ignacio Antonio Cardenal Velasco, en fecha 27 de junio de 2.003 de conformidad con el artículo 522 del Código Canónico para cumplir con los deberes de residencia, predicación, catequesis de niños y adultos, asistencia a los enfermos y gratuito ministerio a los pobres.
Añade que dicho nombramiento fue otorgado por un periodo de seis años a partir del 27 de junio de 2.003 hasta el 26 de junio de 2.009, para una administración temporal de la parroquia y no para actos que exceden de la simple administración, por tanto, al carecer el párroco de facultades para disponer, carece de legitimidad para representar a la parroquia y otorgar poderes.
Señala que la autorización dice que en lo que se refiere a la Administración temporal, deberá someterse a las disposiciones canónicas y leyes civiles siempre con la licencia del ordinario y no consta autorización del ordinario, causas estas imputables al personero del actor al no cumplir con el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.
Además expone que la comunicación de fecha 27 de junio de 2.003, no faculta al párroco para administrar y disponer de los bienes de la Parroquia, pues para ello requiere la licencia del ordinario y por otra parte la supuesta autorización privada fe fecha 19 de junio de 2.008, no fue exhibida al funcionario que autorizó el otorgamiento del poder ni es autentica y esta dirigida a Rino Salerno y no Gaspere Salerno.
Sostuvo que en cuanto a la insuficiencia del poder es cuestión que debe apreciar el juez examinando las facultades conferidas en el mismo y en el presente caso la demanda fue presentada por Antonio y Mario Brando quienes señalan que actúan en representación de la Parroquia Inmaculado Corazón de María de El Rosal, según poder que riela a los folios 9 y 10, donde el ciudadano Gaspere Salerno actuando como párroco de dicha parroquia otorgó poder ante la Notaría , pero se aprecia que el nombramiento como Párroco fue dado por un período de seis años y no se señala en la nota de autenticación carta alguna del Cardenal de fecha 19 de junio que vicia el citado poder y lo hace insuficiente.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, siendo la oportunidad procesal para dar su contestación a la tacha, insistió en valor y eficacia probatoria del poder que acredita su representación.
Añadió que pese a que la parte demandada no propuso la tacha de la inspección practicada por el Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, si la formalizó y es por ello que insiste en su valor y eficacia probatoria.
Citó textualmente algunas precisiones realizadas por el Procesalista Ricardo Henriquez La Roche, respecto a la tacha de falsedad y añade que la parte demandada señala que el poder debidamente autenticado no cumplió con lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haberse exhibido el documento que acredita la representación del Párroco y el funcionario que autorizó el acto no hizo mención alguna.
Señaló que la parte demandada fundó su tacha en los numerales 1º y 2º, respectivamente del artículo 1.380 del Código Civil, los cuales citó textualmente y comentó al respecto que tomando el cuenta el contenido de la norma descrita, así como el carácter restrictivo de ésta debe indicar que los alegatos sobre los cuales fue formalizada la tacha no se circunscriben a los elementos fácticos de procedencia de la tacha planteada, toda vez que el hecho que el hecho de que no cumpla con los requisitos del 155, no constituye motivo de tacha.
Sostiene que la formalización de la tacha a la comunicación de fecha 27 de junio de 2.003 y la de fecha 19 de junio de 2.008, fue realizada sin que la parte impugnante haya propuesto su tacha; sin embargo; considera que es su deber preciar que la misma no se encuentra amparada en ninguna de las causales taxativas previstas en el artículo 1.380 del Código Civil, aunado al hecho de que no es la tacha la vía idónea para objetar su eficacia probatoria.
En lo que se refiere a la formalización contra la inspección judicial de fecha 10 de febrero de 2.009, practicada por el Juzgado Séptimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, cuya tacha no ha sido propuesta con antelación, señala que la misma carece de fundamentación y a todas luces resulta temeraria ya que la parte demandada en su escrito, sólo se limita a describir el contenido de la citada inspección y a fundar su formalización en los ordinales 4 y 6 del artículo 1.380 sin señalar cuales son los hechos que a su juicio se circunscriben a las causales invocadas.
A los efectos de probar sus afirmaciones la parte demandada tachante del instrumento promovió:
Comunicación de fecha 27 de junio de 2.003, que fue señalada por el notario en la nota de autenticación, en base al argumento de que la autorización fue dada para un período de seis años a partir del 27 de junio de 2.003, por tanto, el párroco otorgante del poder no tiene legitimidad para representar a la parte actora, señalando la misma demandada que este fue el único instrumento exhibido al Notario.
Promovió comunicación de fecha 19 de junio de 2.008 suscrita por el Arzobispo Jorge Urosa Savino, dirigida a Rino Salerno, concediendo licencia a incoar litigio a nombre de la Parroquia, que de acuerdo con sus afirmaciones aparece mencionado en el poder pero fue omitido o no exhibido en la nota de Autenticación.
Ahora bien, a los fines de emitir su pronunciamiento el Tribunal observa:
En cuanto a las causales por las cuales puede ser intentada la tacha de falsedad de un instrumento, el artículo 1.380 del Código Civil señala:
ARTICULO 1.380: El Instrumento público o que tenga las apariencias de tal, puede tacharse con acción principal o reargüirse incidentalmente como falso cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1.- Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2.- Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la que apareciese como otorgante del actor fue falsificada.
3.- Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4.- Que aún siendo auténtica la firma del funcionario publico y cierta la del compareciente de otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no 0ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta ni respecto de el.
5.- Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
6.- Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente, y en fraude a la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.
Así se observa, que la tacha de falsedad de un instrumento público ocurre cuando en su elaboración ha ocurrido una serie de errores que son esenciales para ello, como lo son que no haya intervenido el funcionario que autoriza el acto, que sea falsa la firma o la comparecencia del otorgante, que el funcionario atribuya al otorgante declaraciones que no ha hecho, o que el funcionario de fe de haber realizado el acto en lugar o fecha distinta a la que aparece en el documento, causales estas que de acuerdo con Jurisprudencia reiterada son taxativas.
En concordancia con lo anterior, debe señalarse que la prueba de la falsedad, debe estar circunscrita expresamente a demostrar el hecho en el cual se funda la tacha, es decir, que el funcionario no haya intervenido en la formación del instrumento; que la firma o la comparecencia del otorgante haya sido falsificada, que el funcionario atribuya al otorgante declaraciones que no ha hecho o que el funcionario de fe de hechos que no ocurrieron.
En el caso bajo estudio toca a este despacho emitir su pronunciamiento sobre la pertinencia de las probanzas aportadas por la representación judicial de la parte demandada, para lo cual estima quien aquí decide oportuno, estudiar el alcance del ordinal 2º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil que precisa lo siguiente:
“En el segundo día después de la contención, o del acto en que ésta debiera verificarse el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento”.
Respecto a esta norma, el Tratadista Ricardo Henríquez La Roche dice lo siguiente:” Esta norma pretende la depuración de la litis principal mediante un ante juicio del mérito de la cuestión de hecho que se alega como fundamento fáctico de la tacha de falsedad. Si tales supuestos de hecho no se subsumen al supuesto normativo de la causal de tacha que invoca la formalización de la misma, no viene al caso seguir adelante con la instrucción de la causa, pues ninguna utilidad tiene acreditar unos hechos que son distintos al supuesto de la norma de juicio, y que, precisamente por eso, acarrean inexorablemente la improcedencia de la impugnación del instrumento. Por ello el ordinal 2º de este artículo otorga al Juez la potestad discrecional, razonada y revisable, de desechar la tacha de falsedad, aun estando trabada ya la litis con la contestación del demandado, y dar por concluido el incidente o proceso autónomo de tacha, según el caso”.
Con base al razonamiento expuesto puede afirmarse que, cuando los motivos de falsedad invocados por el tachante no están comprendidos en ninguna de las causales establecidas en el artículo 1.380 del Código Civil, es indudable que las probanzas aportadas ningún elemento favorable aportarán a la impugnación, por no ser suficientes para invalidad el instrumento, por tanto, ningún sentido tendría continuar con la tramitación de la incidencia o el juicio.
En el caso sub iudice, observa el Tribunal que la presente tacha ha sido sustentada en el argumento de que el poder no fue otorgado en forma legal por que el Párroco Gaspere Salerno carece de autorización vigente y auténtica para representar a la parroquia Inmaculado Corazón de María, pues el nombramiento como párroco dado por el Arzobispo Antonio Cardenal Velasco García, venció el 26 de junio de 2.009 y no lo facultaba para disponer bienes de terceros o de la parroquia, por tanto, no se cumplió con lo dispuesto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil pues no se exhibió el documento auténtico que acredite la representación y el funcionario que autorizó el acto no hizo mención alguna. (Negrillas y subrayado del Tribunal), supuesto fáctico que no puede ser subsumido en ninguno de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 1.380, es decir, los motivos de falsedad que dieron lugar a la incidencia de tacha, no están comprendidos en los supuestos de hecho señalados en el artículo 1.380 de nuestra Ley Sustantiva Civil, por que una cosa es que el poder no haya sido otorgado con las formalidades previstas en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil y otra muy distinta es que en la formación del documento se hayan cometido una errores que son esenciales para su formación, esto es; que no haya intervenido el funcionario que autorizó el acto, que es falsa la firma o la comparecencia del otorgante, que el funcionario atribuyo al otorgante declaraciones que no hizo, hecho este que no se constata de las actas aún cuando lo señala el tachante, o que el funcionario haya dio fe de haber realizado el acto en un lugar o en una fecha distinta a la que aparece en el documento, mucho menos que el funcionario atribuyó declaraciones que el otorgante no hizo, pues del propio dicho del tachante y del poder aportado se observa que no es cierto lo afirmado en este sentido, por tanto; es forzoso desechar las probanzas aportadas y como consecuencia de ello declarar la improcedencia de la tacha incoada y así expresamente se decide..
Por último debe observarse, que no se observa de las actas procesales que las comunicaciones de fecha 27 de junio de 2.003 y 19 de junio de 2.008, así como la inspección judicial practicada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial hayan sido tachadas de falsas en el escrito presentado en fecha 16 de julio de 2.014 y en este aspecto es pertinente acotar que una cosa es la impugnación y otra la tacha de falsedad de un instrumento que viene a ser un medio de impugnación concreto, el cual como se señaló anteriormente debe ser expresamente fundado en las causales previstas en la norma para ello y tiene un tramite procedimental especifico, por tanto, mal podría formalizarse tacha alguna contra dichas documentales, si las mismas no fueron tachadas de falsas, toda vez que la actividad cumplida por la parte demandada estuvo limitada a impugnarlas, que viene a ser un modo genérico de atacar la validez del instrumento y a tacharlas de manera irregular en el escrito de formalización, por tanto; es forzoso para quien aquí decide, tener desechar por improcedente la formalización realizada en cuanto a estas documentales y desechar la tacha propuesta en el escrito de fecha 22 de julio de 2.014, por que esa actividad hizo surgir en el tachante la obligación de formalizarla, hecho que no ocurrió en el caso que se analiza, por tanto, es forzoso para el Tribunal desecharla. Así se decide.
En virtud a la motivación realizada, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley desecha por improcedente la tacha de falsedad incoada por la representación judicial de la parte demandada contra el poder aportado a los autos por la representación judicial de la parte actora. Así se establece.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta días de septiembre de 2.014. Años 204º y 155º. Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
LA JUEZ TITULAR
LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA
MARINA SANCHEZ GAMBOA.
EXP AN-34-X-2014-000012
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