Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 9 de julio de 2014, por los ciudadanos ANDRIC VICENTE MELO GOMEZ y CARMEN DEL VALLE ROMERO DE MELO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.579.021 y V-11.604.887, respectivamente, asistidos por la abogada MIRIAN AZUAJE HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.138, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), contentivo de una solicitud de divorcio fundamentada mediante la cual de los recaudos consignados se observa que en fecha 11 de agosto de 1993, los ciudadanos ANDRIC VICENTE MELO GOMEZ y CARMEN DEL VALLE ROMERO DE MELO, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del Estado Vargas, según consta en Acta Nº 56, correspondiente al año 1993; fijando su último domicilio conyugal en la Cota 905, Avenida Principal, Villa Zoila, Casa Nº 48, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas.
De dicha unión procrearon una hija de nombre YESICA ANDREINA MELO ROMERO, de veintitrés (23) años de edad, nacida en fecha 15-06-1991, actualmente mayor de edad.
Que no adquirieron bienes que liquidar.
Que han permanecido separados de hecho desde el 23 de Febrero de 1997, sin que existiese entre ellos a partir de esa fecha ninguna clase de vida en común.
Admitida la solicitud en fecha 11 de julio de 2014, se ordenó la citación al Fiscal del Ministerio Publico, librándose en fecha 29 de julio de 2014 la correspondiente compulsa, quien compareció en fecha 14 de agosto de 2014, en la persona de la Abogado YOLANDA DEL CARMEN COLMENAREZ RODRIGUEZ, Fiscal Provisorio Centésima Octava del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, quien manifestó no tener ninguna objeción respecto a este proceso.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplido los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa un extracto del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…)”
Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que cuando los cónyuges estén separados de hecho por más de 5 años, cualquiera de ellos puede solicitar el divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común.-
De este modo, se observa que en el presente caso, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en la norma citada, pues han manifestado al Tribunal, que dejaron de vivir en comunidad desde el 23 de febrero de 1997, y hasta la fecha de su solicitud de divorcio, han transcurrido más de cinco (05) años.-
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que en el caso de autos fueron cumplidas las exigencias previstas en la citada Norma Sustantiva, es decir, los cónyuges han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, de más de cinco (05) años, por lo que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar en derecho, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos ANDRIC VICENTE MELO GOMEZ y CARMEN DEL VALLE ROMERO DE MELO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.579.021 y V-11.604.887, respectivamente, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído en fecha 11 de agosto de 1993, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del Estado Vargas, según consta en Acta Nº 56, correspondiente al año 1993.
Regístrese, publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la Ciudad de Caracas, a los veintinueve días del mes septiembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS LA SECRETARIA.
Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las _________, se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
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