Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos ALEXANDER PERNIA DUARTE y ELIZABETH DELGADO ROJAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.073.191 y V-13.217.605, respectivamente, asistidos por la abogada DEYXI DA SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.809, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha 10 de julio de 2014, contentivo de una solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual de los recaudos consignados se observa que en fecha 10 de diciembre de 1993, los ciudadanos ALEXANDER PERNIA DUARTE y ELIZABETH DELGADO ROJAS, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo General Rafael Urdaneta, según consta en Acta Nº 25, correspondiente al año 1993; fijando su último domicilio conyugal en la Avenida Intercomunal de el Valle, Gran Colombia, Calle 13 de Septiembre, Casa S/N, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas.
De dicha unión procrearon un hijo de nombre ALEXANDER RAUL PERNIA DELGADO, nacido en fecha 10-11-1994, actualmente mayor de edad.
Que no adquirieron bienes que liquidar.
Que han permanecido separados de hecho desde el 28 de Marzo de 1998, sin que existiese entre ellos a partir de esa fecha ninguna clase de vida en común.
Admitida la solicitud en fecha 14 de julio de 2014, se ordenó la citación al Fiscal del Ministerio Publico, librándose en fecha 30 de julio de 2014 la correspondiente compulsa, quien compareció en fecha 14 de agosto de 2014, en la persona de la Abogado YOLANDA DEL CARMEN COLMENAREZ RODRIGUEZ, Fiscal Provisorio Centésima Octava del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, quien manifestó no tener ninguna objeción respecto a este proceso.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplido los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa un extracto del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…)”
Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que cuando los cónyuges estén separados de hecho por más de 5 años, cualquiera de ellos puede solicitar el divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común.-
De este modo, se observa que en el presente caso, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en la norma citada, pues han manifestado al Tribunal, que dejaron de vivir en comunidad desde el 28 de marzo de 1998, y hasta la fecha de su solicitud de divorcio, han transcurrido más de cinco (05) años.-
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que en el caso de autos fueron cumplidas las exigencias previstas en la citada Norma Sustantiva, es decir, los cónyuges han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, de más de cinco (05) años, por lo que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar en derecho.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos ALEXANDER PERNIA DUARTE y ELIZABETH DELGADO ROJAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.073.191 y V-13.217.605, respectivamente, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído en fecha 10 de diciembre de 1993, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo General Rafael Urdaneta, según consta en Acta Nº 42, correspondiente al año 1993
Regístrese, publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la Ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes septiembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS LA SECRETARIA.
Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las _________, se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
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