REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
204° Y 155°


Expediente Nro. AP31-F-2009-002866
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: GERMÁN CRISTÓBAL JIMÉNEZ MÁRQUEZ y YESMARIANA GÓMEZ FERNÁNDEZ venezolanos mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.569.825 y V-15.166.966, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: de la ciudadana YESMARIANA GÓMEZ FERNÁNDEZ antes identificada la ciudadana ANA MARÍA GOMEZ FERNÁNDEZ, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.554, y el ciudadano GERMÁN CRISTÓBAL JIMÉNEZ MÁRQUEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.367, quien actúa en su propio nombre y representación.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES (Conversión en Divorcio)

-I-
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 28 de septiembre de 2009, con la interposición de escrito presentado por los ciudadanos GERMÁN CRISTÓBAL JIMÉNEZ MÁRQUEZ y YESMARIANA GÓMEZ FERNÁNDEZ, debidamente asistidos por las abogadas en ejercicio Marisol Bermúdez Parada y Ana María Gómez Fernández, todos plenamente identificados.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 07 de enero de 2006, por ante el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 01, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2006 consignada junto con el escrito de solicitud.
Asimismo expresaron que no procrearon hijos y no adquirieron bienes que liquidar producto de la comunidad conyugal.
Señalaron además que, fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Kilómetro 16 Urbanización Araguaney calle la Paraulata, Quinta Yesmariana Jurisdicción de la Parroquia El Junquito Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por auto de fecha 19 de octubre de 2009, este Tribunal Decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de julio de 2013, compareció la abogada en ejercicio Ana Gómez Fernández, y consignó instrumento poder otorgado por la ciudadana Yesmariana Gómez Fernández, ante el Notario Público de España en fecha 24 de diciembre de 2012, y debidamente apostillado en fecha 26 de diciembre de 2012, asimismo solicitó el avocamiento de la juez, siendo que en fecha 29 de julio de 2013, se dictó auto mediante el cual la Juez Provisoria ABG. MARITZA BETANCOURT M, se avocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Comparecieron en fecha 05 de junio de 2014, la abogada en ejercicio Ana María Gómez inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.554, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YESMARIANA GÓMEZ FERNÁNDEZ, y por el otro el ciudadano GERMÁN CRISTÓBAL JIMÉNEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.367, actuando en su propio nombre y representación, y solicitaron al Tribunal se decrete la Conversión en Divorcio, en virtud de haber transcurrido mas de un año sin haber reconciliación alguna.
Se dictó auto en fecha 25 de julio de 2014, mediante el cual se ordenó la notificación del ciudadano GERMÁN CRISTÓBAL JIMÉNEZ, a los fines que comparezca ante este Tribunal y emita su opinión con respecto a la solicitud de conversión hecha por la representación judicial de la ciudadana YESMARIANA GÓMEZ FERNÁNDEZ.
Compareció en fecha 13 de agosto de 2014, la abogada en ejercicio Ana María Gómez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.554, y solicitó al Tribunal se sirva dictar sentencia por cuanto ambas partes comparecieron en fecha 05 de junio de 2014, a solicitar la conversión en divorcio.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 01, de fecha 07 de enero de 2006, expedida por el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos GERMÁN CRISTÓBAL JIMÉNEZ MÁRQUEZ y YESMARIANA GÓMEZ FERNÁNDEZ, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Original del Instrumento Poder, otorgado por la ciudadana YESMARIANA GÓMEZ, a la ciudadana Ana María Gómez Fernández por ante el Notario Público de España en fecha 24 de diciembre de 2012, y debidamente apostillado en fecha 26 de diciembre de 2012, cursante en autos, y por constituir documento públicos auténticos conforme al artículo 1357 del Código Civil, con lo que prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le aprecia en todo su alcance probatorio, y así se declara

-II-
MOTIVACION

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 19 de octubre de 2009, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (01) año después del decreto de separación de cuerpos y bienes, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho. Y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes existente entre los ciudadanos: GERMÁN CRISTÓBAL JIMÉNEZ MÁRQUEZ y YESMARIANA GÓMEZ FERNÁNDEZ venezolanos mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.569.825 y V-15.166.966, respectivamente, en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos en fecha 07 de enero de 2006, por ante el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio Nº 01 del libro de matrimonios correspondiente al año 2006.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. MARITZA BETANCOURT
POR SECRETARIA

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En esta misma fecha siendo las (2:30pm) se publicó y registró esta decisión.

POR SECRETARIA

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Exp. AP31-F-2009-002866
MB/ DC /dmsh