REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º
SOLICITANTES: PABLO JOSÉ DA SILVA AVENDAÑO y GISELA TORRES DE DA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.362.646 y V-5.008.186, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: MIRIAN AZUAJE HERNÁNDEZ, abogad inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.138, adscrita al servicio Gratuito del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N° AP31-S-2011-001639.
Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 25 de febrero de 2011, mediante el cual los ciudadanos PABLO JOSÉ DA SILVA AVENDAÑO y GISELA TORRES DE DA SILVA, asistidos por la abogada Mirian Azuaje Hernández, todos plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifiestan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 13 de mayo de 1975, por ante por ante el Registro Civil de la Parroquia La Pastora Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 151, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1975, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres HAIXA NATACHA DA SILVA TORRES y JEAN PABLO DA SILVA TORRES, mayores de edad, y adujeron que no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Altos del Lídice, Brisas a Rinconcito, casa Nº 71-1, Lídice Jurisdicción de la Parroquia La Pastora Municipio Libertador del Distrito Capital; y que han permanecido separados de hecho desde 06 de febrero de 2004, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 09 de marzo de 2011, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe. Se insto a los solicitantes a consignar copias certificadas del acta de matrimonio y actas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio.
Compareció en fecha 30 de marzo de 2012, el ciudadano PABLO JOSÉ DA SILVA AVENDAÑO, asistido por la abogada Mirian Azuaje Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.138, adscrita al Servicio Gratuito del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, consignó las copias simples para librar la boleta al fiscal del Ministerio Público. Asimismo consigno copias certificadas del acta de matrimonio y actas de nacimiento de sus hijos.
Mediante nota de secretaria de fecha 09 de mayo de 2012, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público, ordenada en auto de fecha 09 de marzo de 2011.
En fecha 13 de junio de 2012, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal 105º del Ministerio Público.
En fecha 26 de junio de 2012, compareció la abogada CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRÍGUEZ, en su carácter de Fiscal Centésima Quinta del Ministerio Público, quien señaló al Tribunal que inste a los solicitantes a consignar nuevamente las copias certificadas correspondientes a efectos de producir la opinión requerida a ese despacho fiscal, por cuanto no fue consignada la misma.
Se dictó auto en fecha 06 de julio de 2012, mediante el cual se instó a los solicitantes a consignar copias certificadas de las actas de nacimiento y acta de matrimonio.
Compareció en fecha 12 de diciembre de 2013, el ciudadano PABLO JOSÉ DA SILVA AVENDAÑO, asistido por la abogada Mirian Azuaje Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.138, adscrita al Servicio Gratuito del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, y consigno copias certificadas del acta matrimonio y de nacimientos requeridas por la fiscal 105º del Ministerio Público.
En fecha 07 de febrero de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordeno librar nueva boleta de notificación a la Fiscalía 105º del Ministerio Público a fin que emita su respectiva opinión con respecto a la solicitud de Divorcio.
En fecha 29 de abril de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal 105º del Ministerio Público.
En fecha 25 de julio de 2014, compareció la abogada CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRÍGUEZ, en su carácter de Fiscal Centésima Quinta del Ministerio Público, quien señaló al Tribunal que considera procedente la presente solicitud y nada tiene que objetar a efectos de continuar con el procedimiento correspondiente.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nro 151, de fecha 13 de mayo de 1975, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia La Pastora Municipio Libertador del Distrito Capital desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos PABLO JOSÉ DA SILVA AVENDAÑO y GISELA TORRES DE DA SILVA, contrajeron matrimonio. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias certificadas de las Actas de Nacimientos Nros.1133 y 2085, años 1979 y 1980, expedidas ambas por ante el Registro Civil de la Parroquia La Pastora Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a los ciudadanos HAIXA NATACHA DA SILVA TORRES y JEAN PABLO DA SILVA TORRES. Instrumentos estos que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que los unen a los solicitantes y que son mayores de edad; y así se declara
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos PABLO JOSÉ DA SILVA AVENDAÑO y GISELA TORRES DE DA SILVA.
-II-
MOTIVACION

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 06 de febrero de 2004, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos PABLO JOSÉ DA SILVA AVENDAÑO y GISELA TORRES DE DA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.362.646 y V-5.008.186, respectivamente; en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 13 de mayo de 1975 por ante el Registro Civil de la Parroquia La Pastora Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 151, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha oficina.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los Veinticinco (25) días del mes de Septiembre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,


MARITZA BETANCOURT
POR SECRETARIA,


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En esta misma fecha siendo las (11.00am), se publicó y registró la presente decisión.
POR SECRETARIA,


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Exp. AP31-S-2011-001639
MB/ DC/dmsh