REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º
SOLICITANTES: CARLOS DAVID ROJAS FUENTES y JENNIFER ELIZTH ESPINOZA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.099.722 y V-14.122.664, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: GUSTAVO ROJAS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.637
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N° AP31-S-2011-11744
Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 07 de diciembre de 2011, mediante el cual los ciudadanos CARLOS DAVID ROJAS FUENTES y JENNIFER ELIZTH ESPINOZA GARCÍA, antes identificados, asistidos por el ciudadano GUSTAVO ROJAS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.637, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 01 de Julio de 2004, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador Parroquia Santa Rosalía, Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 57, del año 2004, consignada junto al escrito de solicitud.
Expresaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Prolongación Los Higuerotes N° 20 El Cementerio; y que han permanecido separados de hecho desde el día dieciséis (16) del mes de enero de 2005, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 20 de diciembre de 2011, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 21 de julio de 2014.
En fecha 06 de agosto de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal del Ministerio Público, compareciendo en fecha 14 de agosto de 2014, el Abogado JONATHAN EDUARDO DE AZKUE ARRIAGA, Fiscal Provisorio Nonagésima Primera del Ministerio Público, quien señaló que nada tiene que objetar en la presente solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nro.57 del libro del año 2004, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador Parroquia Santa Rosalía, Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos CARLOS DAVID ROJAS FUENTES y JENNIFER ELIZTH ESPINOZA GARCÍA, contrajeron matrimonio en fecha 01 de julio de 2004, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos CARLOS DAVID ROJAS FUENTES y JENNIFER ELIZTH ESPINOZA GARCÍA.

-II-
MOTIVACION

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el día dieciséis (16) del mes de enero de 2005, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial; y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos CARLOS DAVID ROJAS FUENTES y JENNIFER ELIZTH ESPINOZA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.099.722 y V-14.122.664, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil, Municipio Libertador, Parroquia Santa Rosalía del Distrito Capital, en fecha 01 de julio de 2004, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nro. 57, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días de septiembre de 2014.- Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,



ABG. MARITZA BETANCOURT
POR SECRETARIA,

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En esta misma fecha siendo las _____________, se publicó y registró la presente decisión.
POR SECRETARIA,

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Exp. AP31-S-2011-011744
MB/__/YOXLPZ