REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º
SOLICITANTES: IVELIA MARGARITA CARRASQUEL DE ARCIA y HUMBERTO JOSÉ ARCIA SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.160.000 y V-5.017.554, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ERICKA YENISIE HERNÁNDEZ ARAUJO, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 178.126.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N° AP31-S-2013-002196.
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 19 de marzo de 2013, mediante el cual los ciudadanos IVELIA MARGARITA CARRASQUEL DE ARCIA y HUMBERTO JOSÉ ARCIA SUÁREZ, asistidos por la abogada Ericka Yenisie Hernández Araujo, todos plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifiestan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 18 de noviembre de 1983, por ante por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 388, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1983, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres HUMBERTO JOSÉ ARCIA CARRASQUEL y YOEL MANUEL ARCIA CARRASQUEL, mayores de edad, y adujeron que adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle La Iglesia, Residencias San Andrea, piso 02, apartamento 7, Bella Vista Municipio Libertador del Distrito Capital; y que han permanecido separados de hecho desde el mes de febrero de 2008, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
En fecha 06 de mayo de 2013, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada a la presente solicitud, anotándose en los libros respectivos, asimismo se instó a los solicitantes a consignar copia certificada de todos los documentos así como del acta de matrimonio.
Compareció en fecha 30 de abril de 2013, el ciudadano HUMBERTO JOSÉ ARCIA SUÁREZ, asistido por la abogada en ejercicio Erica Yenisie Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 178.126, y señaló la fecha exacta de la separación de hecho. Asimismo otorgo poder apud acta.
En fecha 15 de mayo de 2013, compareció la abogada en ejercicio Erica Yenisie Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 178.126, y consignó todos los documentos en originales.
Por auto de fecha 27 de mayo de 2013, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe. En cuanto a la partición de bienes, el Tribunal indica a los solicitantes que la misma debe ser efectuada bien sea de mutuo acuerdo o en forma contenciosa de conformidad con lo previsto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y 186 del Código Civil.
Compareció en fecha 27 de junio de 2013, la abogada en ejercicio Erica Yenisie Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 178.126, consignó las copias simples para librar la boleta al fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaria de fecha 15 de julio de 2013, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público, ordenada en auto de fecha 27 de mayo de 2013.
En fecha 29 de julio de 2013, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal 102º del Ministerio Público.
En fecha 09 de agosto de 2013, compareció la abogada LINNE DEL VALLE SUCRE, en su carácter de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público, quien señaló al Tribunal que inste a los solicitantes a consignar copias certificadas de las actas de nacimientos y una vez que conste lo solicitado se sirva librar nueva boleta de notificación al Despacho.
Se dictó auto en fecha 14 de agosto de 2013, mediante el cual se instó a los solicitantes a consignar copias certificadas de las actas de nacimientos.
Compareció en fecha 11 de octubre de 2013, la abogada en Erica Yenisie Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 178.126 y consigno las copias requeridas por la fiscal 102º del Ministerio Público.
Se dictó auto en fecha 18 de octubre de 2013, mediante el cual se instó nuevamente a los solicitantes a consignar copia certificada de las actas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio.
Compareció en fecha 22 de enero de 2014, la abogada en Erica Yenisie Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 178.126, y consigno las copias certificadas de las actas de nacimientos de los hijos habidas en el matrimonio
En fecha 03 de febrero de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordeno librar nueva boleta de notificación a la Fiscalía 102º del Ministerio Público a fin que emita su respectiva opinión con respecto a la solicitud de Divorcio.
En fecha 10 de febrero de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal 102º del Ministerio Público.
Se dictó auto en fecha 17 de febrero de 2014, mediante el cual se negó lo solicitado por la representación Judicial por cuanto ya fue proveído.
Compareció en fecha 25 de febrero de 2014, la ciudadana IVELIA MARGARITA CARRASQUEL DE ARCIA, asistida por la abogada en ejercicio Jormarielis Martínez Zapata, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 149.101, y otorgo poder apud acta. Asimismo presentó escrito de oposición a la cesión de bienes.
Se dictó auto en fecha 12 de mayo de 2014, mediante el cual se ordenó librar boleta a la Fiscal 102º del Ministerio Público y anexándole copia del escrito de oposición a los fine que emita su respectiva opinión
En fecha 27 de junio de 2014, compareció la abogada MARÍA GRAZIA GIUSTINIANO QUEZADA en su carácter de Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Público, quien señaló al Tribunal se libre boleta a la Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público que es la persona que conoce del caso.
En fecha 21 de julio de 2014, se dictó auto mediante el cual se libró boleta de Notificación a la Fiscal 102ª del Ministerio Público.
En fecha 01 de agosto de 2014, compareció la abogada LINNE DEL VALLE SUCRE, en su carácter de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público, quien señaló al Tribunal que se han cumplido con los requisitos de ley por lo cual no tiene objeción que formular. Ahora bien en cuanto a lo expresado por la ciudadana Ivelia Carrasquel respecto a los bienes adquiridos durante el matrimonio la representación Fiscal trae la colación establecida en el artículo 186 del Código Civil y el artículo 173 Ejusdem.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nro 388, de fecha 18 de noviembre de 1983, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía Municipio Libertador del Distrito Capital desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos IVELIA MARGARITA CARRASQUEL DE ARCIA y HUMBERTO JOSÉ ARCIA SUÁREZ, contrajeron matrimonio. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias certificadas de las Actas de Nacimientos Nros.1145 y 1658, años 1987 y 1990, expedidas ambas por ante el Registro Civil de la Parroquia El Valle Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a los ciudadanos HUMBERTO JOSÉ ARCIA CARRASQUEL y YOEL MANUEL ARCIA CARRASQUEL. Instrumentos estos que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que los unen a los solicitantes y que son mayores de edad; y así se declara
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos IVELIA MARGARITA CARRASQUEL DE ARCIA, HUMBERTO JOSÉ ARCIA SUÁREZ, HUMBERTO JOSÉ ARCIA CARRASQUEL y YOEL MANUEL ARCIA CARRASQUEL.
-II-
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el mes de febrero de 2008, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
Resulta de importancia dejar sentado, en virtud del señalamiento efectuado por los solicitantes en cuanto a los bienes habidos durante su unión conyugal, así como lo manifestado por la Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas. En tal sentido, debe señalarse que la liquidación de la comunidad conyugal en el caso de autos, tendrá que ser realizada en la oportunidad legal correspondiente, pues carece de valor probatorio y eficacia jurídica la liquidación presentada con anterioridad a la decisión correspondiente al procedimiento previsto en el artículo 185A del citado código sustantivo; y así se establece.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos IVELIA MARGARITA CARRASQUEL DE ARCIA y HUMBERTO JOSÉ ARCIA SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.160.000 y V-5.017.554, respectivamente; en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 18 de noviembre de 1983 por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 388, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha oficina.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los Veinticinco (25) días del mes de Septiembre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
MARITZA BETANCOURT
POR SECRETARIA,
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En esta misma fecha siendo las (2:00pm), se publicó y registró la presente decisión.
POR SECRETARIA,
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Exp. AP31-S-2013-2196
MB/ DC/dmsh
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