REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º
SOLICITANTES: DORIS RAQUEL PÉREZ DE DURÁN y JOSÉ GREGORIO DURÁN venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.630.409 y V-6.326.232, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JESÚS MAURICIO LÓPEZ GIL, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.588.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N° AP31-S-2014-001091.
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 10 de febrero de 2014, mediante el cual los ciudadanos DORIS RAQUEL PÉREZ DE DURÁN y JOSÉ GREGORIO DURÁN, asistidos por el abogado en ejercicio Jesús Mauricio López Gil, para el segundo de los cónyuges, todos plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifiestan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 23 de octubre de 1987, por ante por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 352, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1987, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que de la unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre BETZER GABRIEL DURÁN PÉREZ, mayor de edad, y adujeron que no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: urbanización Los Eucaliptos, calle Santa Elena, casa Nº 25, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital; y que han permanecido separados de hecho desde 4 de enero de 2004, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 20 de febrero de 2014, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe. Asimismo se instó a los solicitantes a consignar copia certificada del acta de nacimiento del hijo habida en el matrimonio.
Compareció en fecha 07 de abril de 2014, la ciudadana DORIS RAQUEL PÉREZ DE DURÁN, asistida por el abogado en ejercicio Jesús Mauricio López Gil inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.588, y otorgo poder apud acta, asimismo consignó las copias simples para librar la boleta al Fiscal del Ministerio Público y copia certificada del acta de nacimiento del hijo habido en el matrimonio.
Se dictó auto en fecha 30 de junio de 2014, mediante el cual se agrego a los autos lo consignado por la ciudadana Doris Raquel Pérez de Durán y se ordenó librar boleta al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 06 de agosto de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal 91º del Ministerio Público.
En fecha 14 de agosto de 2014, compareció la abogada MADELAINE AGREDA ADAMS, en su carácter de Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público, quien señaló al Tribunal que dicha solicitud reúne los requisitos de ley, NADA TIENE QUE OBJETAR AL RESPECTO.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nro 352, de fecha 23 de octubre de 1987, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan Municipio Libertador del Distrito Capital desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos DORIS RAQUEL PÉREZ DE DURÁN y JOSÉ GREGORIO DURÁN, contrajeron matrimonio. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copia certificada del Acta de Nacimiento Nro. 1345, año 1988, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan, correspondiente al ciudadano BETZER GABRIEL DURÁN PÉREZ. Instrumentos estos que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que lo une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos DORIS RAQUEL PÉREZ DE DURÁN y JOSÉ GREGORIO DURÁN y BETZER GABRIEL DURÁN PÉREZ.
-II-
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 04 de enero de 2004, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos DORIS RAQUEL PÉREZ DE DURÁN y JOSÉ GREGORIO DURÁN venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.630.409 y V-6.326.232, respectivamente; en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 23 de octubre de 1987 por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 352, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha oficina.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los Veinticinco (25) días del mes de Septiembre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
MARITZA BETANCOURT
POR SECRETARIA,
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En esta misma fecha siendo las (2:00pm) se publicó y registró la presente decisión.
POR SECRETARIA,
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Exp. AP31-S-2014-001091
MB/ DC/dmsh
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