REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º
SOLICITANTES: MEIBY ALEJANDRINA HERNANDEZ DE SEQUERA y WOLFGANG ENRIQUE SEQUERA PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.969.869 y V-5.612.403, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MARIO JOSE PEREZ FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 65.601.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N° AP31-S-2014-002915.
Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 09 de abril de 2014, mediante el cual los ciudadanos MEIBY ALEJANDRINA HERNANDEZ DE SEQUERA y WOLFGANG ENRIQUE SEQUERA PACHECO, asistidos por el abogado MARIO JOSE PERZ FLORES, todos plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifiestan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 26 de diciembre de 1987, por ante por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosalía (hoy Registro Civil Municipal de la Parroquia Santa Rosalía), Departamento Libertador (hoy Municipio Bolivariano Libertador) del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 465, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1987, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que de la unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre VERONICA SARAHIT SEQUERA HERNANDEZ, mayor de edad.

Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Los Jardines del Valle, calle Nro 4, casa Nro 21, Municipio Bolivariano Libertador Parroquia El Valle, Distrito Capital; y que han permanecido separados de hecho desde 12 de enero de 2003, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 28 de mayo de 2014, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Compareció en fecha 03 de julio de 2014, la ciudadana MEIBY ALEJANDRINA HERNANDEZ DE SEQUERA, asistida por el abogado MARIO JOSE PEREZ FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.601, consignó las copias simples para librar la boleta al fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaria de fecha 21 de julio de 2014, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público, ordenada en auto de fecha 28 de mayo de 2014.
En fecha 06 de agosto de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal 91º del Ministerio Público.
En fecha 14 de agosto de 2014, compareció la abogada MADELAINE AGRESA ADAMS, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalia Nonagésima Primera (91º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien señaló al Tribunal que considera procedente la presente solicitud y nada tiene que objetar a efectos de continuar con el procedimiento correspondiente.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nro 465, de fecha 26 de diciembre de 1987, expedida por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosalía (hoy Registro Civil Municipal de la Parroquia Santa Rosalía), Departamento Libertador (hoy Municipio Bolivariano Libertador) del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MEIBY ALEJANDRINA HERNANDEZ DE SEQUERA y WOLFGANG ENRIQUE SEQUERA PACHECO, contrajeron matrimonio. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copia certificada del Acta de Nacimiento Nro.1635, años 1988, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia el Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la ciudadana VERONICA SARAHIT SEQUERA HERNANDEZ. Instrumentos estos que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que la une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos MEIBY ALEJANDRINA HERNANDEZ DE SEQUERA, WOLFGANG ENRIQUE SEQUERA PACHECO y VERONICA SARAHIT SEQUERA HERNANDEZ.
-II-
MOTIVACION

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 12 de enero de 2003, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MEIBY ALEJANDRINA HERNANDEZ DE SEQUERA y WOLFGANG ENRIQUE SEQUERA PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.969.869 y V-5.612.403, respectivamente; en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 26 de diciembre de 1987, por ante por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosalía (hoy Registro Civil Municipal de la Parroquia Santa Rosalía), Departamento Libertador (hoy Municipio Bolivariano Libertador) del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 465, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha oficina.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los Veinticinco (25) días del mes de Septiembre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,


MARITZA BETANCOURT
POR SECRETARIA,


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En esta misma fecha siendo las (11:00am), se publicó y registró la presente decisión.
POR SECRETARIA,


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Exp. AP31-S-2014-002915
MB/ DC /mjm