REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
204° Y 155°
Expediente Nro. AP31-S-2014-003962
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: DIOMARCIA THAIS HERNÁNDEZ ESCALONA y JOSE GREGORIO NAVAS MENDOZA, venezolanos mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.602.166 y V- 6.930.000 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MARLENE CARREÑO GARCIA abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.399.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 14 de mayo de 2014, mediante el cual los ciudadanos DIOMARCIA THAIS HERNÁNDEZ ESCALONA y JOSÉ GREGORIO NAVAS MENDOZA, asistidos por la abogada en ejercicio MARLENE CARREÑO GARCIA, todos plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifiestan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 16 de octubre de 1992, por ante por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 458, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1992, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que de la unión matrimonial no procrearon hijos y tampoco adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Propatria Calle 3, vereda 4, casa Nro 16, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital; y que han permanecido separados de hecho desde 11 de Enero de 1997, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 04 de junio de 2014, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Compareció en fecha 11 de junio de 2014, compareció la ciudadana DIOMARCIA HERNANDEZ, asistida por la abogada en ejercicio MARLENE CARREÑO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 68.399 y consignó las copias simples para librar la boleta al fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaria de fecha 21 de julio de 2014, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 6 de agosto de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal 91º del Ministerio Público.
En fecha 14 de agosto de 2014, compareció MADELAINE AGREDA ADAMS, en su carácter de Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público, quien señaló que se han cumplido todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa y en consecuencia nada tiene que objetar a la referida solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nro 458 de fecha 16 de octubre de 1992, expedida por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos DIOMARCIA THAIS HERNÁNDEZ ESCALONA y JOSE GREGORIO NAVAS MENDOZA, contrajeron matrimonio. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos DIOMARCIA THAIS HERNÁNDEZ ESCALONA y JOSE GREGORIO NAVAS MENDOZA.
-II-
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 11 de enero de 1997, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Noveno de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos DIOMARCIA THAIS HERNÁNDEZ ESCALONA y JOSE GREGORIO NAVAS MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.602.166 y V- 6.930.000, respectivamente; en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 16 de octubre de 1992 por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 485, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha oficina.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Noveno de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los Veinticinco (25) días del mes de Septiembre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
MARITZA BETANCOURT
POR SECRETARIA,
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En esta misma fecha siendo las (11:00am), se publicó y registró la presente decisión.
POR SECRETARIA,
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Exp. AP31-S-2014-003962
MB/ Thairi
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