REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticuatro de septiembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO Nº AP31-V-2007-002723.
Vista la diligencia presentada en fecha 23 de Septiembre de 2014, por el ciudadano Martín Jiménez, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.229.540, actuando con su carácter acreditado en autos, asistido por el abogado Javier Daza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.699, mediante la cual proceden a solicitar la “INHIBICIÓN” del Juez Titular, pues a su entender (SIC)”…motivada y devidamente (error ortográfico textual del abogado diligenciante) fundamentada, debido a circunstancia y por el desconocimiento absoluto de los precedentes debidamente soportados en incidencias, indicios y pruebas cabales; como sentencias, dictámenes, entre otros, ya que son constantes las irregularidades, vicios y abuso de poder, siendo estos partes del fondo de los hechos, tramitadas en la denuncia ante la DEM. Exp. Nº 100025…” (Fin de la cita textual), éste Juzgado a los fines de emitir pronunciamiento respecto al mismo observa:
-DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA:
La parte demandada en la causa solicitó la inhibición del juez de la causa, manifestando para ello presuntos vicios, abuso de poder e irregularidades por parte del Juez de la causa, los que se encontrarían sustentados en la denuncia que formulara por ante la “DEM”, presumiblemente “DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA”, lo que desvirtuaría la recta administración de justicia, sin percatarse tal profesional del derecho, que tal actuación procesal (inhibición) es un acto voluntario del Juez, que evidenciando estar incurso en algunas de las causales que señala el artículo 82 del Código Procesal y a los fines de no vulnerar el principio de imparcialidad y juez natural, debe apartarse del conocimiento y decisión del asunto sometido a su consideración, es decir, genera la incompetencia subjetiva del Juez para conocer del asunto, pero ello como se dijo, es un acto voluntario del Juez, y no un derecho o recurso a ser ejercido por las partes en el proceso, tal y como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas salas y en especial la Sala Constitucional en su fallo de fecha 02 de mayo de dos mil siete (2007), recaído en el expediente Nº 07-0122, que dispuso:
“…Sobre este particular, la Sala ha señalado que la inhibición es una actuación volitiva del juez, pertenece a su investidura, se trata de una potestad de la que él dispone, otorgada por el ordenamiento jurídico (similar a la renuncia que realiza un trabajador); en contrapartida, el ordenamiento ofrece al justiciable la institución de la recusación, la cual consiste en un derecho del que éste dispone y, como tal derecho, es potestativo de ser ejercido o no por su titular. De tal manera que es evidente que, si el accionante consideraba que la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño se encontraba incursa en alguna causal de recusación podía hacer uso de dicho mecanismo, recusándola para que la misma no conociera de la causa, si hubiese lugar a ello.
En este sentido resulta oportuno citar el criterio expuesto por la Sala al respecto, a saber:
“…En el presente caso, se observa que la accionante en amparo narra, y así se demuestra de las actas procesales, procedió a solicitar del juez su inhibición. Al respecto, debe indicarse que, tal como lo expone la jueza accionada en su escrito, el instituto constituye una facultad-deber inherente al juez, cuyo ejercicio o utilización puede ser obra de éste, de tal manera que, el ordenamiento jurídico sólo permite a estos funcionarios su invocación y aplicación, por lo que, solamente pueden las partes recusar al juez por los mismos motivos por los cuales aquel se debió inhibir.
Sin embargo, la ausencia de pronunciamiento acerca de la petición formulada por la parte actora para el ejercicio de tal facultad por el juzgador –inhibición-, no comporta en modo alguno un hecho relevante, como sostiene la apelada, por haber emitido la jueza accionada una decisión sólo cuando fue objeto de recusación, como sucediera en el caso sub Júdice, y no en la oportunidad en que se peticionó que se inhibiera.
Si bien el juez está obligado a declarar su inhibición, de acuerdo con lo ordenado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, no se encuentra sujeto a declarar tal a solicitud de parte, pues si la parte pretende la inhabilitación del juez para conocer de la causa dispone de mecanismos que el ordenamiento le otorga a tales fines, sin embargo, solicitárselo al juez es pretender que se produzca una actuación del juzgador que forma parte de su conciencia, y su actitud volitiva, en consecuencia, el silencio que al respecto guarde éste ante una solicitud como la planteada en autos no puede ser censurable en modo alguno por el juez constitucional, como se hizo…” (sentencia núm. 2339/02, caso: Evelyna D’ Apollo Abraham).
De allí pues, que la solicitud de inhibición planteada en la presente causa resulte improponible; y así se declara…”. (Fin de la cita textual). Así se reitera.
Posición Jurisprudencial que ha sido reiterada por la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en posteriores decisiones, dentro de las cuales puede ser mencionada la proferida en fecha 28 de Marzo 2008, en el expediente Nº Exp. N° 08-0166, que dispuso:
“…Al respecto, se advierte que la inhibición tal como se encuentra consagrada en el Código de Procedimiento Civil, es una obligación del funcionario quien al tener conocimiento que en su persona existe una causal para que opere la misma, está obligado a declararla sin esperar a que se le recuse. Tal obligación cobra mayor relevancia cuando el funcionario público de que se trate influye sobre el mérito de la controversia, situación bajo la cual la inhibición pasará a ser de orden público, de lo cual deriva que la no declaratoria de la misma –bajo el conocimiento de que se está incurso en ésta- podría generar la nulidad del procedimiento por la violación de la garantía constitucional al debido proceso.
No obstante ello, la inhibición no compete a las partes quienes no se encuentran facultadas para solicitarla pues la misma es un “(…) acto del juez [o de cualquier otro funcionario público] de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación” (Arístides Rengel Romberg, “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo I, Pág. 409).
Ahora bien, cuando un funcionario público no se inhibe de conocer o participar en un procedimiento, bien sea porque considera que no está incurso en una causal de inhibición o simplemente por su negativa a cumplir con su obligación, las partes pueden recusarle conforme al procedimiento previsto en los artículos 82 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De ello deriva que las partes y, aun los terceros, tienen derecho a recusar al funcionario público cuya objetividad e imparcialidad consideran se vea afectada, ello a fin de impedir que éste conozca o participe de un determinado proceso.
Así tenemos, que si bien es cierto que la inhibición es una obligación para el funcionario público que tenga conocimiento que está incurso en una de las causales establecidas en la ley, la cual, tal como se expresó puede llegar a ser de orden público, también lo es que las partes se encuentran facultadas para objetar –recusar- esa falta de objetividad por parte del funcionario público que pudiera afectar el procedimiento en cuestión. De forma tal que las partes al tener conocimiento de una causal de recusación y ante la omisión del funcionario público de inhibirse deben recusarle, pues de lo contrario deberá entenderse que las mimas están de acuerdo con que éste siga conociendo la causa, como si se tratase de un allanamiento, aun cuando no existe una manifestación expresa de voluntad.
De manera que, advierte la Sala que en el presente caso la quejosa no se encontraba facultada para solicitar la inhibición del juez presuntamente agraviante, pues como se expresó, la inhibición no constituye un derecho de las partes…”. (Fin de la cita textual). (Subrayado del Tribunal). Así se reitera.
Consagrando así la figura procesal de la inhibición como un acto voluntario del Juez de la causa y no un derecho de las partes del proceso, en apartarlo de su conocimiento del asunto.
Resultando igualmente reiterado por la misma Sala Constitucional en su fallo de fecha 13 de Febrero de 2012, expediente Nº Exp. 11-0924, al dispone:
“…Adicionalmente, debe esta Sala recordarle al solicitante, que la inhibición es un acto voluntario del juez que conoce del asunto que no puede ser planteada por ninguna de las partes.
Sobre la base de las consideraciones que precedentemente fueron expuestas, la Sala declara improcedente la solicitud de inhibición que planteó el abogado Rafael Napoleón Villegas Parra. Así se declara...”. (Fin de la cita textual). Así se reitera.
Por lo que conforme a la norma procesal consagrada en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y los criterios jurisprudenciales anteriormente mencionados, resalta de Improponibilidad manifiesta de la inhibición solicitada y planteada por el ciudadano Martín Jiménez, ya identificado, en su diligencia de fecha 23 de Septiembre de 2014, por ser este un acto voluntario del Juez de la causa y no un derecho de las partes del proceso. Así se decide.
EL JUEZ
NELSON GUTIERREZ CORNEJO
EL SECRETARIO TEMPORAL.
RHAZES I. GUANCHE.
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