REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Veintinueve(29) de Septiembre de Dos Mil Catorce
204º y 155º
ASUNTO: AP31-S-2014-004371
SOLICITANTES: Constituida por los ciudadanos presentada por los ciudadanos JESÚS NICOLÁS MALAVE CAZORLA y NAHYR COROMOTO URBAEZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.958.578 y V-8.395.825 respectivamente, asistidos por la abogada LIZA REVILLA MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.487.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 22 de mayo de 2014, por los ciudadanos JESÚS NICOLÁS MALAVE CAZORLA y NAHYR COROMOTO URBAEZ RODRÍGUEZ, asistidos por la abogada LIZA REVILLA MENDOZA, todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común. Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día 25 de diciembre de 1990, por ante el Registro Civil de la Parroquia Aguirre, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, cuya acta quedó inserta bajo el Acta Nº 41 del Libro de Matrimonios del año 1990; fijando como su último domicilio conyugal en la Avenida Sucre, Urbanización El caribe, 3ra Calle, Quinta Jesucita, Altavista, Casa Nº 23, Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital; de la mencionada unión conyugal procrearon una (1) hija, mayor de edad, de nombre: NARYHAN PAOLA MALAVE URBAEZ, tal como se desprende de la Partida de Nacimiento que cursa al folio 04 de los autos, Actas Nro. 16, folio Vto. 08 del Libro de Nacimientos de fecha 22 de enero de 1993, llevado por el Registro Civil del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; cuya valoración probatoria se le confiere en la causa de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1357 del Código Civil razón por la cual se le da pleno valor probatorio, asimismo durante su unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar .
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde el 05 de abril de 2.009, es decir hace más de cinco (5) años, y que tienen bienes en común.
En fecha 27 de mayo de 2014, este Juzgado procedió a admitir la solicitud de divorcio, ordenándose la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 24 de septiembre de 2014, compareció por ante este Despacho, el Fiscal Nonagésima Tercero (103º) del Ministerio Público, Abogado Tomas Guite, quien manifestó no tener nada que objetar sobre el divorcio solicitado.

El Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:
Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho, y aunado a que la Fiscal del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de disolución del vinculo matrimonial por Divorcio, considera procedente declarar el DIVORCIO solicitado. Así se declara.
Por las razones expuestas, este Juzgado Décimo (10º) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos JESÚS NICOLÁS MALAVE CAZORLA y NAHYR COROMOTO URBAEZ RODRÍGUEZ, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos el día 25 de diciembre de 1990, por ante el Registro Civil de la Parroquia Aguirre, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, cuya acta quedó inserta bajo el Acta Nº 41 del Libro de Matrimonios del año 1990. Se ordena remitir juego de copia certificada de la presente decisión al Registrador Civil de la Parroquia Aguirre, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, y al Registrador Principal del Estado Nueva Esparta, a los fines de estampar la nota marginal respectiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 506 del Código Civil y en el Ordinal 6to del Artículo 101 de la Ley Orgánica de Registro Público. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de Julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Estado Nueva Esparta, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Veintinueve (29) días del mes de SEPTIEMBRE del año DOS MIL CATORCE (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,

NELSON GUTIERREZ CORNEJO
EL SECRETARIO TEMPORA,

RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha, siendo las Doce y Nuve Minutos de la Tarde(12:09 p.m), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el asiento Nº______ del libro diario del Juzgado.
EL SECRETARIO TEMPORA,

RHAZES I. GUANCHE M.
















NGC/RIGM/JesusG