REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


DEMANDANTE: YILDA DOLORES MORENO DE ODREMAN, CARLOS ALEJANDRO ODREMAN MORENO, YILL CAROLINA ODREMAN MORENO y DANIEL EDUARDO ODREMAN MORENO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédulas de Identidad No V-1.743.084, V-11.314.398, V-14.202.144 y V-14.690.601, respectivamente.


DEMANDADO: Sociedad “CONSORCIO INTEGRAL WILSON, S.R.L., sociedad mercantil inscrita en el Registro mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No 73, Tomo 21-A.

APODERADOS
DEMANDANTES: Carmen Rumbos de Díaz, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A, bajo el No. 27.700.

DEFENSOR
AD-LITEM
DEL
DEMANDADO: José Emilio Cartaña Isach, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No 7.770.


MOTIVO: Acción Mero declarativa por Prescripción de Hipoteca


EXPEDIENTE No: AP31-V-2013-001500

- I –
- NARRATIVA-
Comienza el presente juicio por demanda presentada en fecha 03 de octubre de 2013, y la cual una vez distribuida correspondió su conocimiento a este Juzgado.
En fecha 09 de octubre de 2013 es admitida la demanda y se ordena su trámite por el procedimiento breve consagrado en el Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de noviembre de 2013 comparece el Alguacil Mario Díaz y mediante diligencia deja constancia de la imposibilidad que tuvo para practicar la citación personal.
En fecha 18 de diciembre de 2013, se acuerda la práctica de la citación por carteles del demandado.
En fecha 30 de enero de 2014 la apoderada actora consigna carteles publicados en la prensa.
En fecha 27 de marzo de 2014, la Secretaria de este Juzgado deja constancia que se dio cumplimiento con todas las formalidades para la citación del demandado consagradas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de abril de 2014, debido a la inasistencia del demandado a la causa, se procede a designar un defensor ad-litem, nombramiento que recayó en la persona del Dr. José Emilio Cartaña, el cual en fecha 13 de mayo de 2014 acepto el cargo y prestó el juramento de ley.
En fecha 14 de mayo de 2014 comparece el Alguacil Julio Echeverría y mediante diligencia deja constancia de haber logrado la citación del defensor ad-litem.
En fecha 25 de junio de 2014, se repone la causa al estado de contestación de la demanda.
En fecha 18 de julio de 2014 comparece el Alguacil OMAR HERNÁNDEZ y mediante diligencia deja constancia que logró la citación del defensor ad-litem.
En fecha 18 de julio de 2014, comparece el defensor ad-litem y presenta escrito de contestación a la demanda.
En fecha 13 de agosto de 2014 comparece la apoderada judicial de la parte actora y consigna escrito de promoción de pruebas.
Abierto como se encuentra el lapso para que sea dictada sentencia definitiva que resuelva sobre el mérito de la causa, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

-II-
- MOTIVA –

- DECISIÓN DE FONDO –
Alegatos de la parte actora:
Alega la parte actora en su escrito de demanda que:
- En fecha 23 de octubre de 1968, el difunto ciudadano Miguel Cristóbal Odreman Girón, titular de la cédula de identidad No V-1.758.009, le compró a la hoy demandada, un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, identificado con el No 145, ubicado en el piso 14 del Edificio residencias San Remo, situado con frente a las avenidas “B” y “C” de la Urbanización “Comercio Residencial Boleíta”, Municipio Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda.
- Que el precio de la venta se estableció en (Bs.76.000,00) (para la fecha), y se constituyó en esa oportunidad Hipoteca convencional de primer grado hasta por al cantidad de (Bs.75.840,00), a favor de la Primera Entidad de Ahorro y Préstamo de Caracas, la cual fue cancelada y protocolizada en la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda el 29 de febrero de 1989, bajo el No 28, Tomo 5, Protocolo Primero;
- Que con el saldo deudor se constituyó hipoteca convencional de segundo grado a favor del Consorcio Integral Wilson, S.R.L., hasta por la cantidad de (Bs.6.250).
- Que en lo que respecta a la hipoteca de segundo grado, y que es el objeto de esta pretensión, la misma fue cancelada, pero los representantes legales del acreedor hipotecario se negaron a otorgar el finiquito y el documento debidamente autenticado de liberación de hipoteca, a pesar de las innumerables diligencias realizadas.
- Que fundamenta su demanda en los artículos 1.952, 1.953, 1.954, 1.956, 1.957 y 1.977 del Código Civil.
- Que es por estos hechos que solicita que se declare la Prescripción de Hipoteca.
- Que estima la cuantía del asunto en (Bsf.6.250,00).

De la Contestación:
Antes de entrar a analizar la contestación de la demanda presentada por el defensor ad-litem, es necesario señalar que la misma fue presentada de manera extemporánea por anticipada el mismo día en que fue consignado por el alguacil la boleta de citación, dicha contestación debe ser valorada y apreciada en cuanto al fondo, más no así las cuestiones previas opuestas, ya que las mismas tenían que ser opuestas en el acto de contestación, ya que lo contrario generaría la vulneración del derecho a la defensa de la parte actora a contradecir las cuestiones previas opuestas. Así se decide.-
En su contestación, el defensor ad-litem alegó que de conformidad con el artículo 1973 Código Civil, la prescripción se interrumpe cuando el deudor reconoce el pago, y que el pago es un reconocimiento de deuda.
Por otra parte señala que en la demanda no se señala de manera correcta el documento donde se encuentra constituida la hipoteca de segundo grado.

Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que se procederá de seguidas al análisis de las pruebas aportadas al proceso:

La parte actora consignó copia simple de documento de compra venta, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 23 de octubre de 1968, quedando registrado bajo el No 24, folio 159, Tomo 40, Protocolo 1ro, 4to Trimestre, mediante la cual entre otras cosas, la sociedad Consorcio Integral Wilson, S.R.L.”, dio en venta al ciudadano Miguel Cristóbal Odreman Girón, un apartamento destinado a vivienda que forma parte del Edificio “Residencias San Remo”, ubicado con frente a las Avenidas “b” y “c” de la Urbanización “Comercio Residencias Boleíta”, Municipio Leoncio Martínez, Distrito Sucre del Estado Miranda, identificado como Número ciento cuarenta y cinco (145), ubicado en el piso décimo cuarto (14º) del edificio, tiene un área de noventa y cinco metros cuadrados con cuarenta y cuatro decímetros cuadrados (95,44 mts2) y se halla alinderado por el norte: fachada principal norte del edificio; sur: fachada correspondiente al patio interior y pasillo de distribución; este: pared lateral del edificio y fachada correspondiente del patio interior y oeste: pasillo de distribución de la planta y el apartamento ciento cuarenta y cuatro.

Se evidencia de dicho documento que se estableció un precio de (Bs76.000,00), pagando el comprador al momento de la firma la cantidad de (Bs.71.000,00), y el saldo restante se acordó para ser pagado mediante cinco (5) cuotas de (Bs.1.352,85) cada uno, las cuales comprenden capital más los intereses anuales al (11%); y a los fines de garantizar el pago del saldo se constituyó Hipoteca Convencional de Segundo Grado sobre el inmueble objeto de la venta, a favor del vendedor.

Se observa que la legitimidad de los que hoy se presentan como actores viene dada de su condición de herederos del ciudadano Miguel Cristóbal Odreman Giron, quien fuere el deudor hipotecario.

Así las cosas, se hace necesario hacer referencia a lo establecido en el artículo 1.907 del Código Civil el cual establece:
“Las hipotecas se extinguen:
1º Por la extinción de la obligación.
2º Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1865.
3º Por la renuncia del acreedor.
4° Por el pago del precio de la cosa hipotecada.
5º Por la expiración del término a que se las haya limitado.
6º Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas.”

Por su parte, el artículo 1908 del Código Civil establece que: “La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años”.

En el presente caso, el lapso de prescripción de la obligación como del crédito han excedido con creces el lapso de los vente (20) años, por lo que, la hipoteca aquí analizada se encuentra prescrita.

Es por lo anterior que, al existir plena prueba de los hechos alegados por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la presente demanda debe ser declarada con lugar. Así se decide.-

- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA incoaran los ciudadanos YILDA DOLORES MORENO DE ODREMAN, CARLOS ALEJANDRO ODREMAN MORENO, YILL CAROLINA ODREMAN MORENO y DANIEL EDUARDO ODREMAN MORENO, en contra de la sociedad “CONSORCIO INTEGRAL WILSON, S.R.L.”, ambas partes ya identificadas en este fallo, y decide así:
ÚNICO: Se declara la Extinción de la Hipoteca Convencional de Segundo Grado constituida mediante documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 23 de octubre de 1968, quedando registrado bajo el No 24, folio 159, Tomo 40, Protocolo 1ro, 4to Trimestre, mediante, constituida a favor de la sociedad “CONSORCIO INTEGRAL WILSON, S.R.L.”, hasta por la cantidad de (Bs.6.250,00), un apartamento destinado a vivienda que forma parte del Edificio “Residencias San Remo”, ubicado con frente a las Avenidas “b” y “c” de la Urbanización “Comercio Residencias Boleíta”, Municipio Leoncio Martínez, Distrito Sucre del Estado Miranda, identificado como Número ciento cuarenta y cinco (145), ubicado en el piso décimo cuarto (14º) del edificio, tiene un área de noventa y cinco metros cuadrados con cuarenta y cuatro decímetros cuadrados (95,44 mts2) y se halla alinderado por el norte: fachada principal norte del edificio; sur: fachada correspondiente al patio interior y pasillo de distribución; este: pared lateral del edificio y fachada correspondiente del patio interior y oeste: pasillo de distribución de la planta y el apartamento ciento cuarenta y cuatro. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los VEINTICUATRO (24) días del mes de SEPTIEMBRE del año DOS MIL CATORCE (2014). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez Titular,

Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria Titular,
Abg. Luzdary Jiménez S.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Titular,
Abg. Luzdary Jiménez S.

EJFR/lj.-
Exp. No AP31-V-2013-001500