REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Tribunal Décimo Sexto Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
SOLICITANTES: ROOSBEL SAUL MANZANAREZ MENDEZ y AMARILIS ORTA RIVERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.317.106 y V-10.823.407, respectivamente.
ABOGADA
ASISTENTE: MELECIO TORO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 212.343.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
ASUNTO: AP31-S-2014-004379
-I-
- NARRATIVA-
En fecha veintidós (22) de Mayo del año 2014, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito contentivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, a los fines de su distribución, correspondiendo su conocimiento a este Despacho. Asimismo la ciudadana AMARILIS ORTA RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.823.407, otorgó poder Apud-Acta al abogado MELECIO TORO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 212.343.
En fecha veintitrés (23) de Mayo de 2014, el tribunal dio entrada a la solicitud, instando a los solicitantes a señalar su domicilio conyugal y fecha exacta de la separación de hecho, y una vez constó en autos se procedió al pronunciamiento con respecto a la admisión.
En fecha 26 de Mayo de 2014, el abogado MELECIO TORO, antes identificado, dio cumplimiento a lo solicitado en auto de fecha 23 de Mayo de 2014.
El 27 de Mayo de 2014, se admitió la solicitud, ordenándose emplazar al ciudadano(a) Fiscal del Ministerio Publico, librándose la correspondiente boleta el 05 de Junio de 2014, previo la consignación de los fotostatos requeridos a tal efecto.
El día 27 de Junio de 2014, el Alguacil Mario Díaz dejó constancia, mediante diligencia, de haber hecho entrega de la boleta de citación en el Ministerio Público. Posteriormente, compareció a la Sede de este Juzgado, la ciudadana CECILIA VIRGINIA MENDOZA RODRIGUEZ, quien en su carácter de Fiscal Provisoria Centésima Quinta (105º) de Protección del Niño, el Adolescente, y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se dio por notificada del contenido de la solicitud y señaló que no tiene ninguna objeción que formular.
-II-
- MOTIVA -
-DECISIÓN DE FONDO-
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha cuatro (04) de Julio de 1991, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador, de Distrito Capital, consignando a tales efecto copia certificada del acta Nº 58 del año 1991, siendo dicho recaudo ampliamente valorado y apreciado por este Juzgador.
Señalaron como su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Principal de Las Minas de Baruta, sector Los Manguitos, Edificio Augusta, piso 3, apartamento Nº 6, Municipio Baruta, Estado Miranda e indicaron que de su unión conyugal procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres ROSA VIRGINIA MANZANAREZ ORTA y ROOSBEL EMILCAR MANZANAREZ ORTA, nacidos en fecha 19 de Enero de 1993 y 13 de Febrero de 1992 respectivamente, ambos mayores de edad.
Asimismo, declararon que han permanecido separados de hecho desde el día Tres (03) de Junio de 2000, razón por la cual solicitaron se declarase disuelto el vínculo matrimonial que los une.
A tal efecto, el artículo 185-A del Código Civil establece como causal de divorcio el hecho de que los cónyuges permanezcan separados de hecho por más de cinco (5) años, y siendo que ello ha quedado plenamente demostrado en el presente caso, la presente solicitud se hace procedente en derecho. Así se decide.-
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ROSA VIRGINIA MANZANAREZ ORTA y ROOSBEL EMILCAR MANZANAREZ ORTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.317.106 y V-10.823.407, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos el cuatro (04) de Julio de 1991, ante el Registro Civil del Municipio Libertador del Distrito Capital, consignando a tales efecto copia certificada del acta Nº 58 del año 1991.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil y anéxense copias certificadas del escrito de solicitud, de esta decisión y del auto de ejecución respectivo. Asimismo, líbrense sendas copias certificadas a los solicitantes de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los VEINTINUEVE (29) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CATORCE (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS
LA SECRETARIA TITULAR,
LUZDARY JIMÉNEZ SILVA
En la misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TITULAR,
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