REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Tribunal Décimo Sexto Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

SOLICITANTES: EDGAR ALEXANDER GONZALEZ HERNANDEZ y ERIK MASIER MARIN PARADA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros V-13.533.713 y V-14.195810, respectivamente.
APODERADA
JUDICIAL DEL
SOLICITANTE: MARIA ALEJANDRA PARRA MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.432.
APODERADO
JUDICIAL DEL
SOLICITANTE: LEONARDO EUGENIO GUEVARA MATAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.807.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

ASUNTO: AP31-S-2014-005051


-I-
- NARRATIVA-
En fecha diez (10) de Junio del año 2014, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito contentivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, a los fines de su distribución, correspondiendo su conocimiento a este Despacho.
El 11 de junio de 2014, se le dio entrada a la solicitud y se instó a los interesados a señalar la fecha exacta de la separación de hecho.
El 26 de junio de 2014, se admitió la solicitud, ordenándose emplazar al ciudadano(a) Fiscal del Ministerio Publico, librándose la correspondiente boleta el 9 de Julio de 2014, previo la consignación de los fotostatos requeridos a tal efecto.
El día 22 de julio de 2014, el Alguacil Felwil Campos hizo entrega de la boleta de citación en el Ministerio Público.

-II-
- MOTIVA -

-DECISIÓN DE FONDO-
Alegó el solicitante, EDGAR ALEXANDER GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, que contrajo matrimonio con la ciudadana ERIKA MASIER MARIN PARADA en fecha diecisiete (17) de Junio de 2005, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, consignando a tales efecto copia certificada del acta de matrimonio Nº 46 del año 2005, emitida por la Registradora Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, siendo dicho recaudo ampliamente valorado y apreciado por este Juzgador.
Señaló igualmente en su escrito como su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Apartamento 0204, piso 2, Bloque 13, Edificio 1, Urbanización Caricuao, UD-5, Sector D, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador, Distrito Capital, e indicó que de su unión conyugal no procrearon hijos.
Asimismo, declaró que debido a múltiples desavenencias en la relación matrimonial, se hizo imposible la vida en común, por lo que decidieron separarse de hecho desde el mes de Septiembre de 2005, razón por la cual solicita se declarase disuelto el vínculo matrimonial que los une
Por su parte, la cónyuge ERIKA MASIER MARÍN PARADA, compareció ante este Tribunal en fecha 25 de junio de 2014 y procedió a otorgar poder apud-acta; y luego de ello no consta ninguna actuación de ella ni de su apoderado judicial.
Así las cosas, el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil establece que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos puede solicitar el divorcio, y en este caso se ordena citar al otro cónyuge, el cual deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado, y en caso de que reconociere el hecho y el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición se declarará el divorcio.
Ahora bien, en el presente caso, la cónyuge ERIKA MASIER MARÍN PARADA, como ya se señaló, compareció personalmente y procedió a otorgar poder apud acta, sin señalar si reconocía o negaba los hechos alegados por el solicitante en su escrito.
Esta conducta pasiva de la cónyuge, al no contradecir, negar ni oponerse a lo alegado por su otro cónyuge, genera en este proceso que se tenga por cierto lo señalado por éste último, ya que, la cónyuge citada tenía la carga de negar y probar que no han permanecido separados de hecho durante más de cinco (5) años, todo conforme a la interpretación que del artículo 185-A hiciere la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 446 del 15 de mayo de 2014.
Es por lo anterior que, el artículo 185-A del Código Civil establece como causal de divorcio el hecho de que los cónyuges permanezcan separados de hecho por más de cinco (5) años, y siendo que ello ha quedado plenamente demostrado en el presente caso, la presente solicitud se hace procedente en derecho. Así se decide.-

- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos EDGAR ALEXANDER GONZALEZ HERNANDEZ y ERIK MASIER MARIN PARADA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros V-13.533.713 y V-14.195810, respectivamente.

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos el diecisiete (17) de Junio de 2005, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, consignando a tales efecto copia certificada del acta Nº 46 del año 2005.

TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil y anéxense copias certificadas del escrito de solicitud, de esta decisión y del auto de ejecución respectivo. Asimismo, líbrense sendas copias certificadas a los solicitantes de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los VEINTINUEVE (29) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CATORCE (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,



EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS
LA SECRETARIA TITULAR,


LUZDARY JIMÉNEZ SILVA

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA TITULAR,



LUZDARY JIMÉNEZ SILVA
EJFR/LJS/ksp