REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Guárico. Extensión Calabozo
Calabozo, veintidós de septiembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: JP61-L-2011-000261

PARTE ACTORA: JUAN FELICIANO GONZALEZ DIAMOND, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-8.163.840.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, CESAR ENRIQUE DIAZ DOMINGUEZ, LEONID LENIN LEDON FAGUNDEZ, YINAIRIS DE LOURDES ORTIZ SOTOMAYOR y TAHIRI CAROLINA MATUTE ABACHE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 33.408, 151.571, 156.736, 156.737 y 124.344, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana AURORA CLEMOND, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.634.523 con domicilio en el Sector Misión Arriba, Residencias Carolinas, en la Ciudad de Calabozo, Estado Guárico.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALVA JUDIHT MOTA y ANTONIO MORENO SEVILLA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 63.266 y 55.880 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.

Recibido el presente asunto en fecha seis (06) de mayo de dos mil catorce (2014), proveniente del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución el Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se observa que surge el mismo con ocasión a la demanda interpuesta por el ciudadano JUAN FELICIANO GONZALEZ DIAMOND contra la ciudadana AURORA CLEMOND por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, siendo remitido a este Juzgado en virtud de la imposibilidad de acuerdo alguno entre las partes. En fecha 26 de junio de 2014, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose oportunidad para la audiencia de Juicio, correspondiendo la misma para el día siete (07) de agosto de 2014, fecha en la que se celebró de forma oral, dejándose constancia de la comparecencia de las partes.

En este orden, en fecha 05 de agosto de 2014, quien suscribe se aboca al conocimiento del presente asunto, luego del reposo pre y postnatal, reanudando la presente causa en la celebración de la audiencia oral del juicio, dejándose constancia de la comparecencia de las partes.

Por lo que, estando dentro de la oportunidad legal, pasa este Juzgado a reproducir por escrito el fallo oral dictado en audiencia de fecha 13 de agosto de 2014, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

De la revisión del libelo de la demanda se evidencia que expone el ciudadano JUAN FELICIANO GONZALEZ DIAMOND, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-8.163.840, representado judicialmente por los abogados en ejercicio MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, CESAR ENRIQUE DIAZ DOMINGUEZ, LEONID LENIN LEDON FAGUNDEZ, YINAIRIS DE LOURDES ORTIZ SOTOMAYOR y TAHIRI CAROLINA MATUTE ABACHE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 33.408, 151.571, 156.736, 156.737 y 124.344, respectivamente, lo siguiente:

Que en fecha 01 de julio de 2006, comenzó a prestar sus servicios como Obrero para la ciudadana AURORA CLERMOND en una finca de su propiedad denominada Agropecuaria la Auroreña, bajo las ordenes, prestación de servicio, subordinación, remuneración y obediencia del referido ciudadano.

Que su trabajo consistía en realizar todas las actividades relacionadas con un hombre de campo, tales como atender el ganado (vacas, becerros), mantener las cercas en buen estado, cuidar la casa, durante la noche debía salir y dar vueltas y estar pendiente de los alrededores de la casa.

Que el horario de trabajo estaba comprendido desde las 06:00 a.m. hasta las 06:00 p.m. de la tarde, esto es para las actividades que tenia que hacer en la finca, porque durante la noche no tenía una hora fijada para salir a dar vueltas a los alrededores de la casa.

Que en fecha 15 de octubre de 2010, la patrona de mi mandante le manifestó que ella de iba a venir a Calabozo y que recogiera sus cosas, que lo iva a traer donde su familia para que la visitara, siendo esto así, ya que la ciudadana AURORA CLERMOND dejó a mi representado en casa de su familia y dijo que ella lo pasaba buscando al siguiente día para que fueran nuevamente a la Finca. Al día siguiente mi representado la estuvo esperando en casa de su familiar y al ver eso de las 04:00 p.m. que su patrona no llegaba decidió llegarse hasta su casa para saber porque su jefa no lo había ido a buscar, a lo que ésta ciudadana salió diciéndole que él no iba a trabajar mas con ella que fuera a la sub-inspectoría para sacar la cuenta y pagarle. Mi representado fue a sacar su cuenta y cuando se la llevo a su patrona, ésta nuevamente de manera altiva le dijo que definitivamente ella no le iba a pagar nadada, que ella nada le debía, siendo esto mentira ya que mi representado cobrara un sueldo de 250 bs. mensuales.-

PRIMERO: Que cancelen la cantidad OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVAR CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 8.271,04) por concepto de antigüedad desde el 01/02/2003 al 06/11/2010 a razón de 521 días de antigüedad calculados 05 días por cada mes por el salario integral.-

SEGUNDO: Que cancelen la cantidad de MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON NUEVE CEBNTIMOS (Bs. 1.966,09) por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas desde el año 2007.

TERCERO: que cancelen la cantidad de CIENTO NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 193,80) por concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes al año 2010 desde el 01/07/2010 a razón de 4,75 días por el salario de 40,80 Bs.

CUARTO: Que cancelen la cantidad de MIL VEINTIOCHO BOLIVARES CON VENTICINCO CENTIMOS (Bs. 1028, 25), por concepto de Bono Vacacional correspondiente al año 2007 hasta el año 2010.

QUINTO: Que le cancelen la cantidad de CIENTO DOCE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 112,20) por concepto de Bono Vacacional Fraccionado correspondiente al año 2010 desde el 01/07/2010 a razón de 2,75 días por el Salario Diario de 40,80 Bs..

SEXTO: Que le cancelen la cantidad de MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1758, 45), por concepto de utilidades desde el año 2004 hasta el 2010.

SEPTIMO: Que le cancelen la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVA (Bs.152, 99) por utilidades fraccionadas correspondiente al año 2010.

OCTAVO: Que le cancelen la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 1224,00), por concepto de Indemnización por Tiempo de Servicio.

NOVENO: Que le cancelen la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 2448,00) por concepto de Indemnización por Tiempo de Servicio.

DECIMO: Que le cancelen la cantidad de VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (BS. 29.299,70), por concepto de Diferencia Salarial.

DECIMO PRIMERO: Que le cancelen la cantidad de TRECE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 13.647,60) por concepto de 223 días de descanso semanal.

DECIMO SEGUNDO: Que le cancele la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVAR CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 2.631,60) por concepto de días feriados laborados.

DECIMO TERCERO: Que sea condenado al pago de los intereses de la antigüedad y de los intereses moratorios para la totalidad de las prestaciones sociales.

DECIMO CUARTO: Que se condenado al pago de la indexación judicial.-

DECIMO QUINTO: Que se le cancelen las costas procesales.-

Por su parte, la demandada, ciudadana AURORA CLEMOND, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.634.523, debidamente representada judicial mente por los profesionales del derecho ALVA JUDIHT MOTA y ANTONIO MORENO SEVILLA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 63.266 y 55.880 respectivamente, en su contestación de la demanda refiere lo siguiente:

Mi representada AURORA YELITZA CLERMONT RIVAS, no tiene cualidad Jurídica Procesal ni legal para haber sido demandada en la causa, en virtud de que no ostenta ni nunca ha tenido el Carácter de Patrono del demandante.-

Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, los fundamentos de hecho y derecho afirmados por el actor JUAN FELICIANO GONZALEZ DIAMOND. Jamás y nunca laboró desde el día 01 de julio de 2006 hasta el 15 de octubre del 2010.

No es cierto que el demandante haya comenzado a prestar servicios laborales en calidad de obrero para mi representada en una finca de su propiedad denominada la Auroreña.

Así como tampoco mi representada jamás ha pagado al demandante salario o sueldo alguno mensual y menos aun por la cantidad de Bs. 250 mensual, al igual que tampoco jamás y nunca mi mandante ha subordinado al accionante al cumplimiento de algún horario en un periodo de tiempo y menos al falsamente afirmado de Lunes a Domingo desde 06:00 A.M. hasta las 06:00 P.M. y así lo niego, rechazo y contradigo.

El descargo de todas estas negaciones alegadas en los términos que anteceden, se fundamentan en que el actor, nunca laboró para mi mandante como trabajador a favor de la misma, todo ello, en virtud de que todas las afirmaciones libelares son falsas de toda falsedad, ya que mi representada no es ni ha sido patrona del demandante.

No es cierto que en fecha 15 de Octubre del año 2010 mi representada AURORA CLERMONT, le manifestó al actor que recogiera sus cosas que lo iba a traer a donde su familia para que los visitara, que esta ciudadana le salió diciéndole que él no iba a trabajar mas con ella, que fuera a la inspectoría para que le sacaran su cuenta para pagarle.

También es falso que el actor haya tenido una duración de cuatro (04) años, tres (03) meses y catorce (14) días laborando para mi representada.

Resulta incongruente e improcedente que mi mandante convenga o en su defecto a ello sea condenada por la imperativa judicial a pagarle al actor la cantidad de SESENTA MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 60.773, 72) todo lo cual niego rechazo y contradigo.

Niego, rechazo y contradigo que mi representada deba ser condenada a pagar por concepto de antigüedad.-

Niego, rechazo y contradigo que mi representada deba ser condenada a pagar por Vacaciones fraccionadas.-

Niego, rechazo y contradigo el pago por concepto de Bono Vacacional.

Niego, rechazo y contradigo el pago por concepto de Bono Vacacional Fraccionado.

Niego, rechazo y contradigo el pago por concepto de Utilidades.

Niego, rechazo y contradigo el pago por concepto de Utilidades Fraccionadas.

Niego, rechazo y contradigo el pago por concepto de Indemnización por tiempo de servicio.

Niego, rechazo y contradigo el pago por concepto de diferencia salarial.

Niego, rechazo y contradigo el pago por concepto de diferencia salarial.

Niego, rechazo y contradigo el pago por concepto días de descanso semanal.

Niego, rechazo y contradigo el pago por concepto días feriados laborados.

Niego, rechazo y contradigo, que el demandante haya comenzado a prestar sus servicios laborales en calidad de obrero para mi representada AURORA CLERMONT, en una finca de su propiedad denominada la Auroreña y donde las actividades que supuestamente realizaba era las relacionadas a la actividad de hombre de campo entre las que tenida que atender el ganado, mantener las cercas en buen estado, cuidar la casa, durante la noche debía salir y dar vueltas y estar pendiente de los alrededores de la casa.

Solicito formalmente al Tribunal que se sirva declarar sin lugar la presente demanda en la sentencia definitiva.-

Con base a lo que antecede, la parte actora -en principio- tenía la carga probatoria de demostrar los hechos afirmados, esto es, la prestación del servicio a favor de la ciudadana AURORA YELITZA CLERMONT RIVAS, demandada de autos. No obstante, observa este Juzgado que en la celebración de la audiencia de juicio, la parte demandada en su declaración de parte manifestó reconocer que el demandante sí estuvo en un lote de terreno de su propiedad, pero que en todo caso contratado por otra persona a quien denominó Sr. Rafael, quien fue el que contrató al actor.

De allí, en virtud al nuevo hecho y en apego estricto a las normas de la carga probatoria, corresponde al a la demandada demostrar tal hecho nuevo; ello conforme a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya interpretación ha sido desarrollada en distintas oportunidades por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, pudiendo señalarse específicamente el fallo proferido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de diciembre del 2.005, en el que se sentó el criterio que a continuación se transcribe y que este Tribunal acoge:

“Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral”.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor...” (Resaltado del Tribunal).

En este orden, pasa esta Sentenciadora a verificar las pruebas promovidas por las partes, en los siguientes términos:


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió la declaración testimonial de los siguientes ciudadanos: JOSE DE JESUS JASPE GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.145.945; JOSE DOMINGO OCHOA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.208.576.; EUSTOQUIO MALUENGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.233.218.; LUIS MANUEL BRUZUAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.269.592.; NELLER LINARES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.570.575.

Compareciendo en la oportunidad de la Audiencia de Juicio únicamente los ciudadanos JOSE DE JESUS JASPE GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.145.945, EUSTOQUIO MALUENGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.233.218, LUIS MANUEL BRUZUAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.269.592.

En este sentido, el ciudadano José Jaspe, manifestó conocer y tener una amistad con el ciudadano JUAN FELICIANO GONZALEZ, quien trabajaba en una finca llamada la Auroreña, que la Sra. Aurora lo traía en una camioneta vieja, color verde, él era obrero de diario; iba a su casa 4 veces al año porque veía cuando lo dejaban en su casa; asimismo indicó que la Sra Aurora consiguió un contratista que se llamaba Rafael Antonio Vilera, quien me llevo para allá la finca a cargar la madera y el era quien me pagaba a mí, eso fue como en el 2008, 2009.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió marcada con la letra “A”, documental contentiva de la compra de un lote de terreno por la ciudadana, AURORA YELITZA CLERMONT RIVAS, denominada AGROPECUARIA SAN RAFAEL II. Promueve marcada con la letra “B”, documental contentiva de Tramitación de Registro Agrario ante el Instituto Nacional de Tierras, conjuntamente con plano, linderos, coordenadas y ubicación de la AGROPECUARIA SAN RAFAEL II propiedad de la ciudadana AURORA YELITZA CLERMONT RIVAS, de fecha 02 de abril del 2009. Promueve marcada con la letra “C y D”, documental contentiva de constancia de Residencia y Carta Aval, emitida por el consejo Comunal La Tentación Parroquia Guardatinajas del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico.

Promovió la declaración testimonial de los siguientes ciudadanos: HECTOR SAUL ROJAS LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.584.279, NELLYS MONAGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.632.989, CARLOS JOSE ESTEVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.346.453, NEIDA JUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.271.558.
Compareciendo en la oportunidad de la Audiencia de Juicio solo los ciudadanos HECTOR SAUL ROJAS LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.584.279, NELLYS MONAGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.632.989, CARLOS JOSE ESTEVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.346.453,





DE LA DECLARACION DE PARTE

En otro orden, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, efectuó interrogatorio de parte al demandante y al demandado de autos



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


En lo que al mérito se refiere, este tribunal advierte que de la exposición oral de la representación judicial de la parte demandada, se desprende que la misma niega la relación de trabajo de forma pura y simple, no obstante de la declaración de parte brindada por la propia parte demandada ciudadana Aurora Clermont, se desprende un hecho nuevo como es que reconoce que el demandante si estuvo en su lote de terreno de su propiedad pero que en todo caso contratado por otra persona a quien denominó Sr Rafael, quien fue el que contrató al actor. De allí que conforme a las reglas de la carga probatoria corresponde a dicha representación la carga de demostrar tal hecho nuevo. En tal sentido, de los medios probatorios analizados, no encuentra quien sentencia indicios ni al menos vestigios que permitan acreditar el hecho nuevo invocado, por lo que, habiendo sido admitida por la demandada la prestación del servicio del demandante en un lote de terreno de su propiedad y no haberse acreditado que fue contratado por un tercero, lo que no quedó desvirtuado con las pruebas documentales y testimoniales promovidas por el accionado, se tiene por cierto la relación invocada por la parte actora, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época. Así se establece. De tal forma, que debe la parte accionada soportar el efecto de su incumplimiento, por lo que se tiene por cierto la existencia de la relación de trabajo entre ambas partes, el salario devengado, como también los conceptos reclamados derivados de dicha relación con excepción de lo relativo a descanso semanal y días feriados laborados. Asimismo, resulta procedente el pago de los intereses de antigüedad, moratorios e indexación, todo lo cual será reproducido íntegramente en la publicación en extenso del fallo.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con Sede en Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda incoada por el ciudadano JUAN FELICIANO GONZALEZ DIAMOND, titular de la cedula de identidad Nº 8.163.840, contra la ciudadana AURORA CLERMONT, titular del la cedula de identidad numero 8.634.523. en consecuencia se condena a la demandada de autos al pago de los conceptos discriminados en la parte motiva de la presente sentencia.

Se condena el pago de los Intereses sobre la antigüedad, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria por un solo experto designado por el tribunal de la ejecución, quien deberá atender a los intereses sobre prestaciones sociales fijados por el Banco central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los conceptos condenados cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, causados desde la oportunidad en la que finalizó la relación de trabajo, hasta su efectivo pago, atendiendo a los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela.

Se acuerda la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas, cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, atendiendo a los siguientes parámetros: 1) La indexación sobre las cantidades condenada por concepto de antigüedad será calculada desde la fecha de culminación de la relación de trabajo; y 2) La indexación de los demás conceptos condenados serán calculados desde la fecha de notificación de la demanda, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

- En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Publíquese, regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y Sellada en la Sala del despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Guárico. Año 204º de la Independencia y 155 ° de la Federación.


LA JUEZ,

ABG. CARMEN RODRIGUEZ

LA SECRETARIA


ABG. GREGNYS CASSERES

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 03:30 p.m.


Secretaria