REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO. CALABOZO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Guárico. Extensión Calabozo
Calabozo, veintidós de septiembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: JP61-N-2014-000007

Recibido el presente escrito, contentivo de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por el ciudadano GREGORI SANTIAGO CAMPOS SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.583.099, debidamente asistido por el profesional del derecho ciudadano CARLOS ALEXANDER MARIN RANGEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.836, en contra de Providencia Administrativa Nº 120-2014 de fecha veinticinco (25) de junio de 2014, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, pasa a determinar de manera previa su competencia para conocer del mismo.

En este sentido, se precisa traer a colación lo dispuesto en sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre del año 2010 proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que al efecto estableció:

“…En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara…”

Por su parte, el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo prevé:

“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo son competentes para conocer de:
…3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.. .. (Resaltado del Tribunal).

De lo anterior es claro, que el Tribunal competente para conocer dichos asuntos es el Tribunal Laboral, y en la escala organizativa, corresponde en Primera Instancia su conocimiento, al Tribunal de juicio del Trabajo con base a las disposiciones de procedimiento contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que este Juzgado, en aplicación del criterio ut supra establecido se declara competente para conocer en Primera Instancia del presente asunto. Así se establece.

Precisado lo cual, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la Admisibilidad del presente asunto, para lo cual observa que: Revisado el recurso de Nulidad, verificándose el cumplimiento de los extremos señalados en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por cuanto del mismo no se evidencia la existencia de alguna de las causales de inadmisibilidad, señaladas en el artículo 35 ejusdem, este Tribunal, ADMITE de conformidad con el artículo 36 de la misma Ley, cuanto ha lugar en derecho el presente recurso de NULIDAD interpuesto por el ciudadano GREGORI SANTIAGO CAMPOS SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.583.099, debidamente asistido por el profesional del derecho ciudadano CARLOS ALEXANDER MARIN RANGEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.836, en contra de Providencia Administrativa Nº 120-2014 de fecha veinticinco (25) de junio de 2014. A tal efecto, se ordena la notificación mediante oficios, del representante del órgano que emitió el acto, Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, a quien se ordena remitir dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación todo el expediente administrativo Nº 011-2013-01-00063, incluyendo la providencia administrativa Nº 120-2014 de fecha veinticinco (25) de junio de 2014, so pena de que el funcionario responsable de su omisión o retardo sea sancionado con multa de entre 50 y 100 unidades tributarias, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; al Fiscal General de la República, al Procurador General de la República de conformidad con la misma disposición y con lo previsto en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se exhorta amplia y suficientemente al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que practique las referidas notificaciones; asimismo, se acuerda notificar de la presente decisión al tercero interesado, entidad de trabajo AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS, C.A., en la siguiente dirección: Carretera El Hondon Petaquire, Parroquia El Calvario, del Municipio Francisco de Miranda, Calabozo Estado Guárico, con la expresa indicación, de que una vez que consten en autos la certificación por secretaría de haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas, se apertura el lapso de quince (15) días hábiles de suspensión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vencido el lapso de cinco (05) días continuos que se le conceden como termino de la distancia, vencidos dichos lapsos, este Tribunal, fijará dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, a que conste en autos la ultima de las notificaciones ordenadas, la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.


LA JUEZ,

ABOG. CARMEN RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,

ABOG. GREGNYS CASSERES