REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Guárico. Extensión Calabozo
Calabozo, Treinta de Septiembre DE 2014
202º y 153º
ASUNTO: JP61-L-2013-000102
PARTE ACTORA: LUCAS ALFREDO MENDOZA, titular de la cédula de identidad número: V-3.770.826.-

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ELIO ALBERTO RANGEL TROCELL, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 98.498.-

PARTE DEMANDADA: RUBEN DARIO TROCEL MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 8.619.409

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ARGENIS ALEXIS HERNANDEZ BORREGO y LUIS BELLO TURCHETTI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 158.048 y 73.960 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

Recibido el presente asunto, proveniente del Juzgado Octavo 8º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución el Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con ocasión a la demanda interpuesta por el ciudadano LUCAS ALFREDO MENDOZA contra el ciudadano RUBEN DARÍO TROCEL por concepto de BENEFICIOS LABORALES, se observa que fue remitido a juicio en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia `preliminar.
En este orden, providenciadas las pruebas promovidas por ambas partes de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ratificó en fecha 23 de septiembre de 2014, previo abocamiento de quien suscribe en condición de Jueza Provisoria, la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio en el presente asunto, sin necesidad de notificación alguna considerando que las partes se encontraban a derecho, correspondiendo la misma para el día 24 de septiembre de 2014, por lo que, estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Juzgado a reproducir íntegramente el fallo dictado, en base a las siguientes consideraciones:
Debe atenderse prima facie al criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al cual, en caso como el de autos donde se verifica la incomparecencia del demandado a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, se aplica la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revistiendo la misma carácter relativo, por tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), debiendo bajo este supuesto incorporarse al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación en fase de juicio y una vez concluido el lapso probatorio, verificarse el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.

Ahora bien, en la oportunidad de instalación de la audiencia oral de juicio se dejó constancia igualmente de la incomparecencia de la parte demandada, de tal manera que en atención a lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió este Juzgado a la revisión de las pretensiones del actor, a los fines de verificar su conformidad con la ley es decir constatar que la petición de la parte demandante no sea contraria a derecho.

De la revisión del libelo de la demanda se observa que expone la parte actora lo siguiente:

Que en fecha 11 de Septiembre del 2011, comenzó a prestar sus servicios como CHOFER para el ciudadano RUBEN DARIO TROCEL MORENO, percibiendo un salario diario de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 285,71) diarios, hasta el día diecisiete (17) de Junio de 2013, fecha en la cual renuncio.

Señala de igual forma, que no obstante haber realizado todas las gestiones tendientes para obtener el pago de las prestaciones sociales, sin llegar a ningún acuerdo, el ciudadano Rubén Trocell le adeuda por consiguiente la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLÌVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 98.168,74), por los conceptos discriminados en el libelo de la demanda de la siguiente manera:

1) Antigüedad de conformidad con el articulo 142 LOTTT, período 11-09-2011 al 11-09-2012, Bs. F. 23.872,80.-
2) Antigüedad de conformidad con el articulo 142 LOTTT, período 11-09-2012 al 17-06-2013, Bs. F. 17.951,85.-
3) Vacaciones de conformidad con el articulo 190 LOTTT, Bs. F. 4.285,65.-
4) Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional, de conformidad con los artículos 196 y 192 LOTTT, Bs. F. 11.642,68.-
5) Utilidades, de conformidad con el artículo 131 LOTTT, Bs. F. 31.416,00.-
6) Días Feriados, de conformidad con el artículo 120 LOTTT, Bs. F. 8.999,76.-

Finalmente, reclama las costas y costos, Indexación Judicial y los intereses sobre prestaciones sociales.

Ahora bien, del análisis de las pruebas promovidas en el presente asunto se desprende, que promovió la parte actora la testimonial de los siguientes ciudadanos:

Al respecto, se observa que los mismos no comparecieron en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, señalando expresamente la parte promovente desistir de su evacuación, por tanto no existe material probatorio respecto al cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

Ahora bien, respecto a la parte demandada se indica, que la misma promovió con las letras “A y B”, cursante 26 y 27 de las presentes actuaciones, recibo equivalente a la cantidad por Bs.16.200,00 en el que se indica que el ciudadano Lucas Mendoza recibió del ciudadano Rubén Darío Trocel Moreno la referida cantidad, y asimismo, planilla de desglose por conceptos de prestaciones sociales, especificando antigüedad, bonificación Especial, vacaciones cumplidas, vacaciones fraccionadas, utilidades. Al respecto la representación judicial de la parte demandante desconoció en contenido y firma dichas instrumentales, por no emanar de su representado, en tal sentido, se desecha.


Precisado lo que antecede, este tribunal a los fines del decidir el presente asunto, estima necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

“…Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio…”

Norma de la que se extrae el carácter obligatorio de comparecencia de las partes a las audiencias, cuya inasistencia acarrea consecuencias jurídicas graves, debiendo el Juez en caso de incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio decidir de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta, en cuanto no sea contraria la petición del demandante.
En este sentido, la Sala Constitucional del tribunal supremo de Justicia en sentencia Nº 810 de fecha 18 de abril de 2006, estableció respecto de la confesión del demandado en virtud de su incomparecencia a la audiencia oral de juicio, lo siguiente:
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria. (Resaltado del Tribunal).
De modo que verificado como sea la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia oral de juicio, lo correspondiente es resolver el merito del asunto de forma inmediata, por tanto, este Juzgado pasa a la revisión exhaustiva de las actas procesales a fin de constatar que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

Así pues, manifiesta el ciudadano Lucas Mendoza, haber prestado sus servicios como chofer para el ciudadano para el ciudadano Rubén Dario Trocel desde el día 11 de Septiembre del 2011, devengando un salario de Bs. 285,71 diarios, hasta el día 17 de Junio de 2013, fecha en la cual renunció, todo lo cual fue admitido por la parte demandada vista su incomparecencia a la audiencia oral de Juicio.

En este sentido, no siendo contraria a derecho la petición de autos, se advierte, de la revisión de las actas procesales que, si bien cursa en el expediente documentales promovidas por la parte demandada a lops fines de acreditar el pago, específicamente recibos de pagos de beneficios, las mismas fueron desechadas por cuanto fueron desconocidas la firma por la parte parte contra quien se opone.

Así pues, no habiendo la parte demandada acreditado en autos suficientemente el pago invocado en su escrito de pruebas, este Juzgado estima procedente lo relativo a Prestaciones sociales, vacaciones, vacaciones fraccionadas, Bono vacacional, Utilidades y dias feriados, los cuales resultan procedente de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, por lo que pasa a determinarse las cantidades correspondientes al actor por los conceptos libelados, con la expresa indicación que se utilizará para el pago de las prestaciones sociales el salario admitido, equivalente a la cantidad de BS. 285.71, y las alícuotas correspondientes por Bono vacacional y utilidades, este último atendiendo a la base de 60 días, como se desprende del libelo, en los siguientes términos:

Salario Básico Alic Bono vac. Alic. Utilidaes salario integral
Bs 285,71 Bs 12,70 Bs 47,62 Bs 346,03


VACACIONES cumplidas, y Bono Vacacional, de conformidad con los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras, conforme a los cuales el trabajador o trabajadora cumpla 1 año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de 15 días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de 15 días hábiles asimismo, debe concederse una bonificacion especial de quince días de salario normal más un dia por cada año de servicios. En este sentido, resulta procedente su condenatoria, de la siguiente manera:


Vacaciones y Bono vacacional Art.196 LOTTT
Periodos días Vacaiones Dias Bono Vacacional total dias salario total Bs.
11/09/2011-11/09/2012 15 15 30 Bs 285,71 Bs 8.571,30
11/09/2011-17/06/2013 12 12 24 Bs 285,71 Bs 6.857,04
Bs 15.428,34


UTILIDADES, de conformidad con el artículo 131 de Ley Orgánica del Trabajo, Los trabajadores, Las Trabajadoras, tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, teniendo como limite mínimo el salario de 30 días y máximo al equivalente de cuatro (4) meses.

Utilidades >Art. 131 LOTTT
Periodos días Vacaiones salario total
11/09/2011-31/12/2011 15 Bs 285,71 Bs 4.285,65
01/01/2012-31/12/2012 60 Bs 285,71 Bs 17.142,60
01/01/2013-31/12/2013 30 Bs 285,71 Bs 8.571,30
Bs 29.999,55


DIAS FERIADOS, pretende la parte actora el pago de días feriados, los cuales el tribunal acuerda, en los siguientes términos:

Dias Feriados Art. 120LOTTT
Días feriados salario normal recargo 50% salario total
21 Bs 285,71 Bs 142,86 Bs 428,57 Bs 8.999,87

Finalmente, se acuerda el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios e indexación, tal y como será establecido en la parte dispositiva del fallo. Así se establece.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con Sede en Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: CON LUGAR la presente demanda incoada por el ciudadano LUCAS ALFREDO MENDOZA, titular de la cédula de identidad número: V-3.770.826, contra el ciudadano RUBEN DARIO TROCEL MORENO, titular de la cedula de identidad Nº 8.619.409, En consecuencia se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos:

Conceptos total
Prestaciones Sociales Art. 142LOTTT Bs 36.332,79
Vacaciones y Bono vacacional Art.196 LOTTT Bs 15.428,34
Utilidades Art. 131 LOTTT Bs 29.999,55
Dias Feriados Art. 120LOTTT Bs 8.999,87



Asimismo, se acuerda el pago de los Intereses sobre la antigüedad, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria por un solo experto designado por el tribunal de la ejecución, quien deberá atender a los intereses sobre prestaciones sociales fijados por el Banco central de Venezuela.

Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los conceptos condenados cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, causados desde la oportunidad en la que finalizó la relación de trabajo, hasta su efectivo pago, atendiendo a los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela.

Se acuerda la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas, cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, atendiendo a los siguientes parámetros: 1) La indexación sobre las cantidades condenada por concepto de antigüedad será calculada desde la fecha de culminación de la relación de trabajo; y 2) La indexación de los demás conceptos condenados serán calculados desde la fecha de notificación de la demanda, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

- En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Se condena en costa a la parte demandada de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y Sellada en la Sala del despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Guárico. Año 202º de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,


ABG. CARMEN LUCILA RODRIGUEZ



LA SECRETARIA


ABG. GREGNYS CASSERES

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 03:00 p.m.


Secretaria