REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Corte de Apelaciones
San Juan de los Morros, 10 de Septiembre de 2.014
204º y 155º
DECISION Nº DOS (02)
ASUNTO PRINCIPAL JP01-P-2008-000331
ASUNTO JP01-R-2012-000194
ACUSADOS: THAIS JOSEFINA MARCANO BANEZCA, ANILJO JOSÉ PIAMO
VICTIMA:
DELITO: JOSE LEONARDO REQUENA INFANTE
ESTAFA
DEFENSORA
PÚBLICA:
DEFENSORES
PRIVADO:
ABOGADO ASISTENTE
DE LA VICTIMA: ABG. MAIGUALIDA MORGADO
ABG. HECTOR MARTÍNEZ y ABG. JUAN JOSE PINO DE LA ROSA
ABG. REGULO TORRES
FISCALÍA: (01º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, SAN JUAN DE LOS MORROS
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN PENAL FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO, SAN JUAN DE LOS MORROS
MOTIVO RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
PONENTE ABG. JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el ciudadano JOSE LEONARDO REQUENA INFANTE debidamente asistido por el Abogado Regulo Torres, en contra de la decisión publicada en fecha 20 de Julio del 2012 por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, San Juan de los Morros, mediante el cual el Tribunal a quo Declaró sin lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la causa realizada por ambas defensas, de igual manera Absolvió a los acusados THAIS JOSEFINA MARCANO BANEZCA Y ANILJO JOSÉ PIAMO, de su presunta participación en la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 463 ordinal 3º del Código Penal Vigente en relación con el artículo 462 Ejusdem en perjuicio de JOSE LEONARDO REQUENA INFANTE y además Decretó el cese de la medida de coerción personal que pesa sobre los acusados antes mencionados.
I
ITER PROCESAL
En fecha 18/06/2014, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2012-000194, asimismo queda constituida esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con los Jueces Superiores ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ (Presidente de Sala), ABG. CARMEN ÁLVAREZ y ABG. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO, de conformidad con el artículo 49 ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
En fecha 15/07/2014, se Admitió el presente Recurso de Apelación de sentencia ejercido por el ciudadano JOSE LEONARDO REQUENA INFANTE debidamente asistido por el Abogado Regulo Torres.
En fecha 04/08/2014, se realizo Audiencia Oral y Publica, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de sentencia constante de ocho (08) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 27/09/2012, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“…(Omissis)…
Con fundamento en el artículo 444, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación del principio de inmediación y concentración en la publicación de la sentencia recurrida por parte del Tribunal de Juicio Nº 01.
Los principios de inmediación y concentración, desarrollados en los artículos 16 y 17 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época en que se desarrollo la fase de juzgamiento del presente juicio, constituyen uno de los pilares esenciales de los procesos basados en la oralidad, ya que ambas categorías están íntimamente ligadas en el juicio oral y se presuponen recíprocamente.
Por lo que respecta al principio de inmediación, los Jueces que han presenciado el juicio oral, han de decidirlo inmediatamente después de terminado el debate, a fin de prevenir olvido o confusiones respecto a lo escuchado por razón del paso del tiempo, pues, toda falla que afecte la convicción del órgano jurisdiccional no puede ser saneada de modo alguno. En lo atinente al principio de concentración, desarrollado en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, resalta la brevedad en el tiempo en que debe desarrollarse el debate.
En el caso concreto de autos, el Dispositivo del fallo fue dictado el día 23 de Enero del corriente año 2012, al tenor de lo previsto en el artículo 365 de la Ley Penal Adjetiva vigente para ese entonces, la publicación de la sentencia tendría que llevarse a cabo a más tardar dentro de los diez (10) días posteriores al pronunciamiento de la parte Dispositiva, más sin embargo, el texto íntegro de la decisión fue publicado por el Tribunal Primero de Juicio el día 20 de Julio del 2.012, es decir casi seis (06) meses después de haberse dictado el Dispositivo del fallo, violándose de esa manera los principios de inmediación y concentración que informan al juicio oral y público.
…(Omissis)…
De acuerdo con lo precedentemente expuesto, por cuanto el excesivo retardo en la publicación del fallo recurrido, violó derechos y garantías procesales y constitucionales, específicamente el principio de inmediación de concentración, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, es por lo que solicito que la presente denuncia sea declarada con lugar y de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un Juez o Jueza en el mismo Circuito Judicial Penal, distinto del que pronunció la sentencia.
CAPITULO II
Con fundamento en el artículo 445 (SIC), ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio falta de motivación de la sentencia recurrida por parte del Tribunal Primero de Juicio.
…(Omissis)…
En armonía con la doctrina precedentemente transcrita, si le es dable a las facultades presentar pruebas complementarias, como en el caso de autos, la cual fue admitida por ese Tribunal como prueba documental, en el momento de su valoración, no debió desestimarla, fundamento en las mismas razones en que desestimó las pruebas que fueron promovidas por mi y admitidas en la oportunidad de la audiencia preliminar del presente juicio por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, el día 28 de Julio de 2.008, alegando que la prueba complementaria se había incorporado con violación a los principios del juicio oral. En todo caso, debió valorarla, es decir, conocer el mérito o valor de convicción que podía deducirse de su contenido, tendente a determinar el grado de certeza o verosimilitud que emergía de la misma como medio probatorio, comparándola con las pruebas promovidas y admitidas del Ministerio Público, con miras a tomar una decisión con respecto al objeto del proceso, no olvidando que la valoración de la prueba es el momento decisivo de la actividad probatoria, pues del resultado obtenido de la valoración y examen de la prueba, va a depender el fallo que habrá de dictarse en el juicio.
Al no proceder el Juez de la sentencia recurrida, a valorar la prueba desestimada, por considerar que había sido ilegalmente incorporada al proceso, con violación a los principios del juicio oral, incurrió en falta de motivación que hace procedente la nulidad del fallo impugnado.
Requiero igualmente que la presente denuncia sea declarada con lugar y de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, proceda a ordenar la nulidad de la sentencia impugnada y la celebración de un nuevo juicio.
CAPITULO III
A los efectos de demostrar la violación de los principios de inmediación y concentración de la primera denuncia fundamento del recurso de apelación, de conformidad con el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco como prueba para acreditar su demostración, el acta del debate de fecha 23 de Enero del año 2.012, donde aparece publicado el Dispositivo de la sentencia apelada.
CAPITULO IV
PETITORIO
Requiero de ese Tribunal que en su oportunidad remita las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, a la que solicito se sirva admitir el recurso de apelación y en definitiva lo declare con lugar, anulando el fallo recurrido y ordenando la celebración de un nuevo juicio oral ante un nuevo Tribunal…”
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
Ahora bien, en fecha 13/09/2013, la Abogada MAIGUALIDA MORGADO RUEDA, en su carácter de Defensora Pública Nº 01, acude a los fines de dar contestación al Recurso de Apelación, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
…(Omissis)…
Alega el recurrente la violación del principio de inmediación y concentración en la publicación de la sentencia recurrida con fundamento en el artículo 44, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época por el excesivo retardo en la publicación del fallo recurrido.
Con respecto a este señalamiento, en reiteradas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Constitucional se ha sostenido que no hay violación de los principios de inmediación y de concentración por lo tardío de la publicación del fallo, que dichos principios se garantizan al dictar el veredicto el juez una vez concluido el debate (artículo 347 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal vigente). Tan cierto es lo aquí afirmado que un juez distinto al que dictó la sentencia puede publicarla con posterioridad si el juez que la dictó no lo hizo, bien porque haya rotado de tribunal, haya sido trasladado a otra jurisdicción, sea suspendido, jubilado o destituido, entre otros caso.
Por ello, pido sea declara sin lugar la denuncia y se ratifique la decisión dictada por el tribunal 1º de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Igualmente alegó el recurrente la falta de motivación de la sentencia recurrida por parte del Tribunal 1º de Juicio, fundamentando en el artículo 445 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época.
Sin embargo de la lectura no solo del recurso realizado por el recurrente sino también de la lectura de la sentencia se observa que si motivó el Juez de Juicio su sentencia ya que expresó el motivo por el cual desestimó las pruebas ofrecidas por el recurrente ante el tribunal de control, que si bien fueron admitidas por éste Tribunal, no está obligado a valorarlas si han sido incorporadas al proceso de manera ilícitas. Así manifestó que el legislador es expreso al determinar que solo presentando una acusación particular propia o habiéndose querellado con anterioridad es que tiene la victima la facultad de promover pruebas de manera autónoma porque al adherirse se entiende que está en total conformidad con la acusación fiscal, que promovió pruebas de manera autónoma, que fueron incorporadas de manera ilícita al proceso bajo una figura no permitida por la norma procesal, en atención a lo cual la desestima de conformidad con lo artículos 190, 191, 195 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para época.
En base de lo expuesto solicito se declare sin lugar la presente denuncia y se ratifique la decisión dictada por el tribunal 1º de Juicio de este Circuito Judicial Penal…”
IV
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.
Del folio ciento ochenta y dos (182) al folio ciento noventa y siete (197) de la pieza Nº 07, riela la decisión recurrida, publicada en fecha 20/07/2012, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:
“…(Omissis)…
PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la causa realizada por ambas Defensas. SEGUNDO: ABSUELVE a los acusados THAIS JOSEFINA MARCANO BANEZCA, …(Omissis)… y ANILJO JOSÉ PIAMO, …(Omissis)…, de su presunta participación en la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 463 ordinal 3º del Código Penal en relación con el artículo 462 Ejusdem en perjuicio de JOSÉ LEONARDO REQUENA INFANTE, al considerar que no quedó demostrado con los medios de prueba evacuados en el desarrollo de este juicio oral y público la participación de los mismos en los hechos por los cuales presentó acusación el Ministerio Público, no logrando desvirtuarse el Principio de Presunción de Inocencia que los ampara, decisión que se dicta conforme a los artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Decreta el cese de la medida de coerción personal que pesa sobre los ciudadanos THAIS JOSEFINA MARCANO BANEZCA y ANILJO JOSÉ PIAMO…”
V
DE LA AUDIENCIA CELEBRADA
Ahora bien, en fecha 04/08/2014, se realizo Audiencia Oral y Pública, de conformidad con el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se dejó constancia de la presencia de las partes, constatándose la presencia del Defensor Privado Abg. Juan José Pino La Rosa, de la Defensora Pública Abg. Maigualida Morgado, de la ciudadana acusada Thais Josefina Marcano Banezca, del acusado Aniljo José Piamo, verificándose la inasistencia de la víctima José Leonardo Requena Infante, del representante legal de la victima Abg. Froilan Rodríguez, del Abg. Regulo Torres, del defensor privado Abg. Héctor Martínez. Esta Corte de Apelaciones del Estado Guárico, luego de haber oído la exposición de la parte presente, informa que la ponencia le corresponde al Juez ABG. JAIME DE JESUS VELÁSQUEZ MARTINEZ, acogiéndose al lapso establecido en el penúltimo aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
VI
MOTIVACION PARA DECIDIR
La Corte para decidir observa:
Visto y leído el contenido del escrito contentivo del Recurso de Apelación de sentencia, se desprende que el recurrente, denuncia que la decisión dictada en fecha 23 de Enero del 2012 y publicada en su texto integro en fecha 20 de Julio de 2012, por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico sede San Juan de los Morros, padece de los vicios contenidos en el articulo 444 numeral 1° y 2° en concordancia con los artículos 16 y 17 todos del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual esta Corte de Apelaciones pasará a analizar si la referida decisión incurrió en alguno de los vicios indicados en la mencionada norma adjetiva penal.
PRIMERA DENUNCIA:
El recurrente, en su escrito de apelación hace mención a la violación en la que incurrió el Tribunal A quo, en razón del principio de inmediación y concentración en la publicación, incoados en los artículos 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la sentencia recurrida.
Ahora bien, el recurrente expone que el Tribunal A quo dicto el dispositivo del fallo en fecha 23-01-2012, al tenor de lo previsto en el articulo 365 de la Ley Penal Adjetiva vigente para la fecha, denunciando que la publicación de la sentencia tendría que llevarse a cabo a mas tardar dentro de los diez (10) días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, mas sin embargo, el texto integro de la decisión fue publicado por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, sede San Juan de los Morros en fecha 20-07-2012, es decir seis (06) meses después de haberse dictado el dispositivo del fallo, evidenciando de forma clara el excesivo retardo en la publicación del fallo recurrido y la violación de los derechos y garantías procesales y constitucionales, específicamente el principio de inmediación y concentración, la tutela judicial efectivo y el debido proceso.
En relación a lo expuesto anteriormente, es necesario para esta Corte de Apelación dejar asentado lo establecido en los artículos 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales está establecido el principio de inmediación y concentración.
Artículo 16: Los jueces o juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento.
Articulo 17: Iniciado el debate, este debe concluir sin interrupciones en el menor numero de días consecutivos posibles.
Esta Alzada, observa que de la norma up supra citada, el Tribunal A quo, no incurrió en las violaciones expuestas por el recurrente, en razón que se evidencia en las presentes actuaciones que en fecha 21/10/2011, se dio apertura al juicio unipersonal; tal y como consta en el acta que riela desde el folio trescientos treinta y siete (337) hasta el folio trescientos cuarenta y dos (342) de la pieza Nº 06; asimismo se evidencia que el debate continuo ininterrumpidamente tal como consta en actas de continuación de juicio unipersonal de fechas 02/11/2011, 15/11/2011, 02/12/2011, 13/12/2011, 13/01/2012, 20/01/2012 y acta de culminación de juicio unipersonal de fecha 23/01/2012, comprendida desde el folio ciento setenta y cuatro (174) hasta el folio ciento setenta y nueve (179) de la pieza Nº 07.
Razón por la cual este Tribunal Colegiado, pudo constatar que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede San Juan de los Morros, dio fiel cumplimiento al principio de inmediación incoado en el artículo 16 de la norma Penal Adjetiva, por cuanto la juez a cargo del Tribunal antes mencionado Abg. Milagros Coromoto Ladera Hernández presencio ininterrumpidamente todo el debate oral y publico hasta el pronunciamiento del dispositivo del fallo.
De igual manera la referida juez cumplió con el principio de concentración toda vez que se evidencia en el caso demarras, a través de todas las actas de juicio en el presente asunto, que no hubo violación de alguna norma adjetiva referida al principio supra mencionado.
En atención a lo anteriormente desglosado es necesario hacer referencia al criterio jurisprudencial, establecido en la Sentencia Nº 178 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de Febrero de 2004, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:
“…a juicio de esta Sala, la razón que alegó la alzada para anular el proceso y ordenar un nuevo juicio, la cual fue, que el tribunal de juicio no dictó en el término de diez (10) días, la sentencia en extenso, es una razón que viola los artículos 26 y 257 de la Constitución vigente; ya que, la sentencia absolutoria había sido dictada en tiempo útil, es decir, al finalizar el debate en el juicio oral; y, sin quitarle importancia a la emisión del fallo definitivo, a juicio de la Sala, ya la sentencia del fondo se había dictado, por lo que, en el presente caso, no se trata que la sentencia en extenso no fue dictada por el juez de juicio, sino que fue publicada fuera del lapso legal, es decir, 28 días después de finalizado el acto, no cumpliendo de esta manera el juez de juicio con lo ordenado por el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha). Sin embargo, ordenar la nulidad del juicio por ese vicio es enervar la justicia en aras a formalidades no esenciales (artículo 257 constitucional), y como bien señaló el Ministerio Público, lejos de sanear el proceso, rectificar o renovar el acto defectuoso, la Corte de Apelaciones lo que produjo con su actuación fue la violación a los derechos y garantías constitucionales del accionante, incluyendo los derechos y garantías que otorga el artículo 26 constitucional…”
En ese mismo sentido en sentencia Nº 635 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26/04/2005, Exp. 04-0630, con ponencia del Magistrado ARCADIO DE JESUS DELGADO ROSALES, estableció lo siguiente:
“…en principio, el Tribunal debe publicar su decisión, dado que “que en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad” (vid. sentencia N° 848, del 28 de julio de 2000, caso: Luis Alberto Baca). Pero puede suceder que la sentencia íntegra no sea publicada dentro del lapso de los diez días. Aquí, el Tribunal debe ordenar la notificación de las partes, para que puedan ejercer los recursos que consideren pertinentes.
En efecto, cuando la publicación de la sentencia íntegra se realiza dentro de los diez días, no hace falta notificar a las partes, por cuanto ellas ya han sido notificadas con la lectura del acta levantada con ocasión de la celebración de la audiencia oral y pública, en la que se dispuso publicar en forma diferida el fallo. En otras palabras, se sabe a ciencia cierta que dentro de los diez días se publicará el fallo. En este caso, el lapso para interponer el recurso de apelación empieza a correr desde la publicación del texto íntegro de la sentencia, como lo sostiene el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal. (ver, en ese sentido, la decisión N° 1770, del 2 de julio de 2003, caso: Luis Alexander Castro Rivas)…”
De lo anteriormente trascrito, estima esta alzada que la sentencia recurrida carece de las violaciones de los principios y garantías procesales mencionadas por la parte recurrente, en virtud de el Tribunal A quo, dicto el dispositivo del fallo en fecha 23-01-2012, asimismo publico en su texto integro la decisión en fecha 20-07-2012 y ordenó librar las notificaciones correspondientes mediante auto de fecha 28-08-2012, el cual riela en el folio ciento noventa y ocho (198) pieza Nº 07, tal como se desprende en las actuaciones que conforman el asunto que hoy nos ocupa.
Ahora bien, esta Alzada en razón de lo establecido en el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia que el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico con sede en San Juan de los Morros, no dictó la sentencia en extenso, en el termino de los diez (10) establecidos, sin embargo se constato que el Tribunal A quo ordeno la notificación de las partes, para que las mismas puedan ejercer los recursos que consideren pertinentes. En este caso, el lapso para interponer el recurso de apelación empieza a correr desde la consignación en autos de la ultima boleta de notificación librada a las partes como lo sostiene el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de ello, esta Alzada considera que no le asiste la razón al recurrente, en consecuencia se declara sin lugar lo denunciado. Así se decide.
SEGUNDA DENUNCIA:
En su escrito de apelación, el recurrente hace mención a la violación en la que incurrió el Tribunal A quo, de conformidad con el artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la falta de motivación de la sentencia, por parte de la decisión recurrida.
El ciudadano José Leonardo Requena Infante, debidamente asistido por el Abg. Regulo Torres, expone que de acuerdo a las pruebas complementarias y documentales, admitidas en su oportunidad legal por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal y evacuadas en el debate oral y público, no debieron ser desestimadas por la Juez A quo, quien alego que la prueba complementaria había sido ilegalmente incorporada al proceso, con violación a los principios del juicio oral y publico.
En relación a lo expuesto anteriormente por parte del recurrente, es pertinente para esta Corte de Apelación traer a colación lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en el establece lo siguiente:
Artículo 309: Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte.
En caso de que hubiere que diferir la audiencia, ésta deberá ser fijara nuevamente en un plazo que no podrá exceder de veinte días.
La victima se tendrá como debidamente citada por cualquier medio de los establecidos en este Código y conste debidamente en autos.
La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de el o la fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del articulo anterior.
La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declara desistida.
Ahora bien, esta Alzada de conformidad con la norma up supra citada, logró evidenciar que el ciudadano JOSÉ LEONARDO REQUENA en su condición de victima, debidamente asistido por los abogados FROILAN RODRÍGUEZ y LEONARDO ALVARADO, presento escrito de fecha 20 de febrero de 2.008, mediante el cual se adhirió a la acusación penal presentada por la Vindicta Publica, tal y como consta desde el folio treinta y cuatro (34) al cuarenta y uno (41) de la Pieza Nº 03; razón por la cual, la Juez A quo estimó que las pruebas que fueron promovidas por la victima, las cuales fueron admitas en el marco de la Audiencia Preliminar y evacuadas en el debate oral y público, no fueron incorporadas conforme a derecho, en virtud que la victima no presentó acusación propia en cumplimiento del articulo 309 de la norma penal adjetiva, sino que utilizó la figura de la adhesión a la acusación presentada por parte del Ministerio Publico, lo cual se entiende que estaba en total conformidad con la referida acusación, no siendo posible para la victima promover pruebas de manera autónoma, es por esta razón que la Juez A quo actuó conforme a la ley al subsanar el error cometido, en virtud de que las prenombradas pruebas no debieron ser admitidas ni evacuadas en el contradictorio, en atención a lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme a ello, esta Alzada considera que no le asiste la razón al recurrente, en consecuencia se declara sin lugar lo denunciado. Así se decide.
En conclusión se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el ciudadano JOSE LEONARDO REQUENA INFANTE debidamente asistido por el Abogado Regulo Torres, en contra de la decisión publicada en fecha 20 de Julio del 2012 por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, San Juan de los Morros. Asimismo, se CONFIRMA la decisión recurrida y los actos emanados de dicha decisión. Todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 347 y 348 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y el criterio jurisprudencial up supra citado. Así se declara y decide.
VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JOSE LEONARDO REQUENA INFANTE debidamente asistido por el Abogado Regulo Torres, en contra de la decisión publicada en fecha 20 de Julio del 2012, por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, San Juan de los Morros, mediante el cual el Tribunal a quo Declaró sin lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la causa realizada por ambas defensas, de igual manera Absolvió a los acusados THAIS JOSEFINA MARCANO BANEZCA Y ANILJO JOSÉ PIAMO, de su presunta participación en la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 463 ordinal 3º del Código Penal Vigente en relación con el artículo 462 Ejusdem en perjuicio de JOSE LEONARDO REQUENA INFANTE y además Decretó el cese de la medida de coerción personal que pesa sobre los acusados antes mencionados. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 20 de Julio de 2012, por el Tribunal A quo.
Remítanse las actuaciones a su tribunal de origen en su oportunidad legal. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada por esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los 10 días del mes de Septiembre de Dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA
ABG. JAIME DE JESUS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
(PONENTE)
LOS JUECES INTEGRANTES
ABG. CARMEN ÁLVAREZ ABG. HECTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO
EL SECRETARIO
ABG. OSMAN FLORES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. OSMAN FLORES
JP01-R-2012-000194
CA/JJVM/HTBH/OF/ec.-
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