REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 10 de Septiembre de 2.014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2014-008707
ASUNTO : JP01-R-2014-000163
DECISIÓN Nº: DOS (02)
JUEZ PONENTE: ABG. JAIME DE JESUS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
IMPUTADOS: JEAN CARLOS ACOSTA HERNÁNDEZ Y HECTOR LUIS ZERPA OBERTO.
VICTIMA: ALICIA DE URBANO
DELITO: ROBO AGRAVADO
DEFENSOR PÚBLICO Nº 02: ABG. GERGES MONTILLA
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA (05)° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO GUARICO.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el ciudadano ABG. GERGES MONTILLA LICES, en su condición de Defensor Público de los ciudadanos JEAN CARLOS ACOSTA HERNÁNDEZ, y HECTOR LUIS ZERPA OBERTO en la causa Nº JP11-P-2014-008707, en contra de la decisión dictada en fecha 28/05/2014 y publicada en fecha 02/06/2014, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal Extensión Calabozo, en la cual, entre otras cosas: Decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana ALICIA DE URBANO; de conformidad a lo establecido en el artículos 236 numerales 01°, 02°, 03° y 237 parágrafo primero, y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal
I
ITER PROCESAL
En fecha 27/06/2014, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2014-000163, asimismo queda constituida esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con los Jueces Superiores ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ (Presidente de Sala), ABG. CARMEN ÁLVAREZ y ABG. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO, de conformidad con el artículo 49 ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Para la fecha 15/07/2014, se admitió el presente Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ABG. GERGES MONTILLA, en contra de la decisión dictada en fecha 28/05/2014, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACION
Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de cinco (05) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 30/05/2014, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
(“…omisis…)
Estando dentro del lapso legal la Defensa Publica con el debido respeto pasa ejercer formalmente Recurso de Apelación de Autos, en contra de la decisión adoptada por el Tribunal a su cargo, en fecha 28 de mayo de dos mil catorce Recurso que se ejerce bajo los siguientes términos:
…omisis…
ll
Fundamentos de la Defensa y Vicios que se Denuncian a la decisión Recurrida.
1) Primer Vicio Denunciado: Conforme a los dispuesto en el artículo 439 en sus ordinales 04º y 05º, se señala como primer vicio de la decisión recurrida Violación de la Ley por errónea aplicación de norma jurídica, siendo en ese sentido la norma que se consideran erróneamente aplicadas los numerales 02º y 03º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a criterio de la Defensa las actas policiales que conforman la causa al momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Detenido en Flagrancia no poseía o evidenciaba suficientes y serios elementos de convicción que hicieran presumir que los imputados hayan sido los participe del delito que se le imputo en la referida audiencia.
Por otra parte tampoco se hacia evidente que los imputados estén incurso en una fundada presunción de fuga producto de que los mismos no tengan arraigo o que se pudieran evadir del país y por ello la posibilidad cierta y tangible de que puedan sustraerse del presente proceso; mucho menos la posibilidad de obstaculizar pruebas o diligencias de investigación según las previsiones del artículo 237 Ejusdem; por el contrario debe manifestarse que los imputados tienen su domicilio determinado dentro de la ciudad de Calabozo, y que no tienen recursos económicos para abandonar el país.
2.) Segundo Vicio Denunciado: Conforme a lo dispuesto en el artículo 439 en sus ordinales 04º y 05º, se señala como segundo vicio de la decisión recurrida, “Violación de la Ley por razones de inobservancia o falta de aplicación de normas jurídicas, ya que se considera que dicha decisión inobservo, no aplico y no consideró una serie de normas establecidas como ordenes o mandatos por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal en artículos tan claros ubicados algunos inclusive dentro del Capitulo denominado “ principios y Garantías Procesales y que a todo evento son los que se consideran violados por inobservancia o falta de aplicación en el presente Capitulo Señalados de manera conjunta a efectos practicados, para su mejor comprensión, a los fines de no ser repetitivos y de la simplificación del presente recurso.
En tal sentido se informa que a criterio de la Defensa Publica la Garantía Constitucional de la Presunción de Inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad establecido en beneficio de todos los ciudadanos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 numeral 02º, se encuentran legalmente desarrollados por la legislación nacional en el Código Orgánico Procesal Penal, en normas tan claras ubicadas algunas inclusive dentro del Capitulo denominado “Principios y Garantías Procesales”.
…omisis…
III
Promoción de Pruebas
En lo que respecta a la promoción de pruebas a que refiere el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal la Defensa Pública informa que no promueve prueba alguna por considerar que el punto a debatir es de mero derecho y que por consiguiente puede ser conocido y decidido por la Corte de Apelaciones con las copias certificadas de la decisión recurrida y su motivación y de todas las actuaciones policiales que conformaban la causa al momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Detenidos en Flagrancia, las cuales se solicitan a la recurrida en el capítulo siguiente sean remitidas a la Corte por ustedes representada a tenor del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
Petitorio
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas la Defensa Pública solicita en beneficio de los ciudadanos JEAN CARLOS ACOSTA HERNÁNDEZ, y HECTOR LUIS ZERPA OBERTO, lo siguiente:
1).- Se solicita de la Recurrida, Tribunal Cuarto (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, que a los efectos de la de la debida economía y celeridad procesal, se sirva remitir el presente Recurso de Apelación de Auto a la Corte de Apelaciones dentro del lapso legalmente establecido, conjuntamente con copias certificadas que se expidan al respecto las cuales formalmente solicita la Defensa Publica en este acto, de la decisión recurrida de fecha 28-05-2014; todo a los fines legales establecidos en el artículo 441 del COPP que señala:”… solo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formará un cuaderno especial, para no demorar el procedimiento…”
2).- De la Honorable Corte de Apelaciones, se sirva admitir y valorar el presente escrito de Apelación de Auto conforme a derecho y se declare con lugar en la definitiva.
3).- Que en tal sentido la Corte de Apelaciones declare la Nulidad de la Medida cautelar impuesta por la recurrida de privación de Libertad en contra de los imputados y en su lugar se sustituya con una menos gravosa conforme a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal si así fuere considerado necesario. Ordenándose la libertad inmediata de los imputados e imputadas.
III
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
En fecha 06/06/2014, la Abg. María Elena Romero Ríos, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. GERGES MONTILLA LICES, en su condición de Defensor Auxiliar Público Segundo de los ciudadanos JEAN CARLOS ACOSTA HERNÁNDEZ y HECTOR LUIS ZERPA OBERTO; donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
(“…omisis…)
Ocurro muy respetuosamente con el fin de realizar CONTESTACIÓN, en virtud de emplazamiento, en relación al RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la (sic) abogado GERGES MONTILLA LICES, en su carácter de Defensor Publico Nº 04, (sic) del ciudadano: JEAN CARLOS ACOSTA HERNÁNDEZ y HECTOR LUIS ZERPA OBERTO, en contra de la decisión dictada mediante auto de fecha 28-05-2014, el cual se encuentra inserto al asunto penal Principal Nº JP11-P-2014-008707, causa Nº MP-237-596, nomenclatura de esta Fiscalia Quinta, razón por lo cual lo formalizo en los siguientes términos:
ETIOLOGIA DE LA CONTESTACIÓN
El Defensor Público muy hábilmente inmenso en ese mundo forense, fatigoso y tortuoso de defender como preludio del subsiguiente marco teórico de argumentación persuasiva del escrito recursivo, se limita en principio a narrar una serie de Violaciones de la ley por errónea aplicación de la norma jurídica que resulta por de mas elocuente y producto de ese fecundo verbo, me molesto en citar ciertos extractos tales como: conforme a lo dispuesto en el artículo 439 numerales 04º y 05º del Código orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente), así mismo la defensa explana: siendo esta la Ley errónea aplicada los numerales 02º y 03º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, ya que a criterio de la defensa en las actas policiales que conforman el presente asunto al momento de celebrarse la audiencia de presentación los detenidos no poseía o evidenciaba suficiente y serios elementos de convicción que pudieran motivar el decreto de una medida cautelar de tanta gravedad y perjucio como lo es la privación de libertad, por otra parte tampoco se hacia evidente que el imputado estuviere incurso en una fundada presunción de fuga producto de que el mismo no tuviere arraigo o que se pudiera evadir del país, y por ello la posibilidad cierta y tangible de que pueda sustraerse del presente proceso; y tampoco tiene la posibilidad de obstaculizar pruebas o diligencias de investigación según las previsiones del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano.
De lo anteriormente indicado, se infiere de manera tangible y evidente lo siguiente: Que a través de las actas policiales que conforman el presente asunto se manifiesta evidentemente en fecha 27 de mayo de 2014, los ciudadanos JEAN CARLOS ACOSTA HERNÁNDEZ, y HECTOR LUIS ZERPA OBERTO fueron sorprendido de manera flagrante por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, de esta ciudad cuando los mismos se encontraban realizando labores de patrullajes, cuando específicamente se trasladaban por el sector guamachito donde observa a dos ciudadanos que se encontraban despojando de su pertenencia a una ciudadana y esto al notar la presencia de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana trataron de darse a la fuga donde por desperfectos mecánicos del vehiculo tipo moto, donde se trasladaba los mismos caen al piso, logrando los funcionarios capturarlos.-
Honorables Magistrados, vinculación razonable caliente, que arde y resplandece, porque a pesar de lo alegado por el Defensor Publico, este mismo no comenta en su escrito recursivos que dichos imputados de autos fue reconocido por la victima del presente asunto y no suficiente con esto el Defensor Publico en su Recurso de Apelación menciona que no existen elementos de convicción que estimen la participación de los ciudadanos imputados, cuando uno de los ciudadanos le fue incautado dinero que le habían despojado a la victima.-
PETITUM
En merito de lo ante expresado es por lo que solicito a los Honorables Magistrados se sirvan DECLARAR SIN LUGAR, el escrito Recursivo presentado por el Defensor Publico en contra del Auto dimanado del Tribunal Primero de Control de fecha 28 de mayo del año en curso, inserto en el Asunto Penal signado con el Nº JP11-P-2014-008707, en consecuencia SEA CONFIRMADO, el mismo y se mantenga consecuencialmente firme la DECISION DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD decretada en contra de los ciudadanos JEAN CARLOS ACOSTA HERNANDEZ y HECTOR LUIS ZERPA OBERTO, por considerar quien suscribe es esta la solución jurídica razonablemente idónea al problema conforme a derecho y a lo pautado incluso en los artículos 21, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 23, 120 y 122, de la norma adjetiva penal vigente.
IV
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.
Del folio setenta y cuatro (74) al folio ochenta (80), riela la decisión recurrida, publicada en su texto integro en fecha 02/06/2014, por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico extensión Calabozo, la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:
“…OMISSIS… PRIMERO: DECRETA la APREHENSION EN FLAGRANCIA de los ciudadanos JEAN CARLOS ACOSTA HERNANDEZ y HECTOR LUIS ZERPA OBERTO…OMISSIS…de conformidad con los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal en virutd de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dicho artículo; SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público, estas son, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en grado de coautores, en perjuicio de la ciudadana ALICIA DE URBANO; TERCERO: Se acuerda la prosecución del presente proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a fin de que el Ministerio Público realice las investigaciones necesarias restantes y emita el correspondiente acto conclusivo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JEAN CARLOS ACOSTA HERNANDEZ y HECTOR LUIS ZERPA OBERTO, …OMISSIS…¸de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numeral 2 parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal…” …OMISSIS…
V
MOTIVACION PARA DECIDIR
La Sala observa que el ABG. GERGES MONTILLA LICES, en su condición de Defensor Público de los ciudadanos JEAN CARLOS ACOSTA HERNÁNDEZ, y HECTOR LUIS ZERPA OBERTO en la causa Nº JP11-P-2014-008707, en contra de la decisión dictada en fecha 28/05/2014 y publicada en fecha 02/06/2014, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal Extensión Calabozo, en la cual, entre otras cosas: Decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana ALICIA DE URBANO; de conformidad a lo establecido en el artículos 236 numerales 01°, 02°, 03° y 237 parágrafo primero, y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal
Ahora bien esta Alzada procede a resolver el recurso incoado de la siguiente manera:
Refiere el recurrente que:
“1) Primer Vicio Denunciado: Conforme a los dispuesto en el artículo 439 en sus ordinales 04º y 05º, se señala como primer vicio de la decisión recurrida Violación de la Ley por errónea aplicación de norma jurídica, siendo en ese sentido la norma que se consideran erróneamente aplicadas los numerales 02º y 03º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a criterio de la Defensa las actas policiales que conforman la causa al momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Detenido en Flagrancia no poseía o evidenciaba suficientes y serios elementos de convicción que hicieran presumir que los imputados hayan sido los participe del delito que se le imputo en la referida audiencia.
Por otra parte tampoco se hacia evidente que los imputados estén incurso en una fundada presunción de fuga producto de que los mismos no tengan arraigo o que se pudieran evadir del país y por ello la posibilidad cierta y tangible de que puedan sustraerse del presente proceso; mucho menos la posibilidad de obstaculizar pruebas o diligencias de investigación según las previsiones del artículo 237 Ejusdem; por el contrario debe manifestarse que los imputados tienen su domicilio determinado dentro de la ciudad de Calabozo, y que no tienen recursos económicos para abandonar el país.
2.) Segundo Vicio Denunciado: Conforme a lo dispuesto en el artículo 439 en sus ordinales 04º y 05º, se señala como segundo vicio de la decisión recurrida, “Violación de la Ley por razones de inobservancia o falta de aplicación de normas jurídicas, ya que se considera que dicha decisión inobservo, no aplico y no consideró una serie de normas establecidas como ordenes o mandatos por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal en artículos tan claros ubicados algunos inclusive dentro del Capitulo denominado “ principios y Garantías Procesales y que a todo evento son los que se consideran violados por inobservancia o falta de aplicación en el presente Capitulo Señalados de manera conjunta a efectos practicados, para su mejor comprensión, a los fines de no ser repetitivos y de la simplificación del presente recurso…(Omissis)…
En lo que respecta a lo denunciado, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, en el texto integro de la decisión publicada en fecha 02/06/2014, expresó lo siguiente:
“…(OMISSIS)…Ante las actuaciones de investigación realizadas, aprecia este Tribunal que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita considerando que los hechos ocurrieron en fecha 27/05/2014, además existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados son coautores en el hecho punible por los cuales fueron presentado, toda vez que ello se evidencia no solo del acta policial antes referida, sino, de las actas de entrevistas rendidas por la victima.
Aunado a ello, por la pena que puede imponerse por el delito imputado, se configura la presunción razonable, en este caso, del peligro de fuga, ya que se trata de la imputación de un delito grave, y específicamente en lo que respecta al delito de mayor entidad, esto es, el delito de ROBO AGRAVADO, siendo que la jurisprudencia patria ha tratado la complejidad que abarca el delito de robo en cualquiera de sus modalidades, atendiendo a la pluralidad de bienes jurídicos tutelados entre los cuales se observa la libertad, la integridad física y la vida, por los efectos que causa sobre la victima al momento de su perpetración, siendo igualmente sancionado con una pena elevada; razón por la cual, la consecuencia lógica es imponer a los referidos ciudadanos, medida cautelar de PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numeral 2 parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, porque a criterio de esta Juzgadora, constituye pues la herramienta mas idónea de acuerdo a las circunstancias analizadas en la presente resolución para el sometimiento a la persecución penal de dicho imputado, en virtud de la penalidad que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, y la incidencia que podrían tener el mismo sobre la victima y testigos, constituyendo ello un obstáculo para presente investigación …”
Seguidamente, en virtud de lo expuesto anteriormente este Tribunal de Alzada pasa a analizar lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y las circunstancias que se deben tomar en cuenta para decretar una medida privativa de libertad o medida cautelar menos gravosa, atendiendo a las disposiciones de la Ley, el cual nos indica:
ARTICULO 236 PROCEDENCIA: El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva del imputado siempre que se acredite la existencia de:
“1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez o jueza de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este articulo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicito la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la Audiencia de Presentación, con la presencia de las partes, y de la victima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedara en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso el Juez o jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretara la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que este o esta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este articulo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este articulo , el juez o jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizara por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo. …”
De la norma anteriormente transcrita, en comparación con el caso que nos ocupa se observa lo siguiente:
1) Este tribunal observa que la juez a quo considero que se encuentra demostrada la comisión de un tipo delictual, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no se encuentra prescrita, que merece pena corporal, como lo es el delito precalificado como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana ALICIA DE URBANO; el cual tiene establecida una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión.
2) En el mismo orden de ideas se observó, que la Juez recurrida en su decisión consideró que existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, los cuales clasificó de la siguiente manera:
A) Actas de Investigación Policial de Fecha 27/05/2014, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se producen los hechos, así como, las circunstancias en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos JEAN CARLOS ACOSTA HERNÁNDEZ y HÉCTOR LUÍS ZERPA OBERTO.
B) Acta de entrevista a la ciudadana ALICIA DE URBANO, en su condición de Victima.
C) Actas de entrevistas de los funcionarios PEDRO HURTADO CAMPOS y JHONNIS OSORIO RIVAS, adscritos al Destacamento Nº 65 de la Guardia Nacional de la ciudad de Calabozo, Estado Guarico.
D) Registro de Cadena de Custodia de las Evidencias Incautadas.
E) Acta de Investigación Penal e Inspecciones Técnicas Nros. 712 y 709, practicadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, relacionadas con las pesquisas efectuadas con atención a la presente investigación e inspecciones al sitio del suceso y a la moto retenida.
F) Reconocimientos Legales Nº 189 y 190 de fecha 27/05/2014, practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a las evidencias incautadas, entre las que se destacan el tubo colectado con el que se simulaba el arma de fuego; elementos estos que hacen estimar la comisión de los hechos punibles atribuidos, como son, ROBO AGRAVADO.
Por todo lo anteriormente desglosado, es por lo que este Tribunal colegiado considera que la jueza A quo señalo suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos JEAN CARLOS ACOSTA HERNÁNDEZ y HÉCTOR LUÍS ZERPA OBERTO, pueden ser los autores o participes de los hechos imputados por el Ministerio Público.
3) Seguidamente, esta Alzada pasa a analizar el numeral tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica:
“…3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación…”.
La Juez recurrida, en su decisión hace la siguiente consideración:
“…OMISSIS… Por la pena que puede imponerse por el delito imputado, se configura la presunción razonable, en este caso, del peligro de fuga, ya que se trata de la imputación de un delito grave, y específicamente en lo que respecta al delito de mayor entidad, esto es, el delito de ROBO AGRAVADO, siendo que la jurisprudencia patria ha tratado la complejidad que abarca el delito de robo en cualquiera de sus modalidades, atendiendo a la pluralidad de bienes jurídicos tutelados entre los cuales se observa la libertad, la integridad física y la vida, por los efectos que causa sobre la victima al momento de su perpetración, siendo igualmente sancionado con una pena elevada; razón por la cual, la consecuencia lógica es imponer a los referidos ciudadanos, medida cautelar de PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD…”
En virtud de lo mencionado anteriormente, es necesario hacer referencia a lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 237: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud de daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero. Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias. Que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo. La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivaran la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.
De lo anteriormente expuesto y de la norma supra transcrita, se desprende que en el caso que nos ocupa, esta demostrada la presencia del peligro de fuga, en virtud de que los ciudadanos JEAN CARLOS ACOSTA HERNÁNDEZ y HÉCTOR LUÍS ZERPA OBERTO, fueron imputados por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana ALICIA DE URBANO; el cual tiene establecida una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión; es por lo que de conformidad con el Parágrafo Primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, esta presente el peligro de fuga.
En atención a todo lo referido anteriormente esta Alzada, pudo verificar que en el presente caso se encuentran llenos todos los extremos, establecidos en el artículos 236 en los numerales 1°, 2° y 3° y 237 en los numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. De lo que se concluye que no le asiste la razón a la parte recurrente, por cuanto, necesariamente la Juez recurrida debió acordar Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad, a los ciudadanos JEAN CARLOS ACOSTA HERNÁNDEZ y HÉCTOR LUÍS ZERPA OBERTO.
En virtud de lo analizado anteriormente es por lo que este Tribunal de Alzada necesariamente debe confirmar la decisión de fecha 28/05/2014, dictada en el marco de la Audiencia de Presentación y debidamente fundamentada en fecha 02/06/2014, por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal extensión Calabozo, Estado Guarico. Así se Decide.
En relación, a las consideraciones antes expuestas, es por lo que esta Corte de Apelaciones considera que lo mas ajustado a derecho es, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. GERGES MONTILLA LICES, en su condición de Defensor Público de los ciudadanos JEAN CARLOS ACOSTA HERNÁNDEZ, y HECTOR LUIS ZERPA OBERTO en la causa Nº JP11-P-2014-008707, en contra de la decisión dictada en fecha 28/05/2014 y publicada en fecha 02/06/2014, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal Extensión Calabozo, en la cual, entre otras cosas: Decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana ALICIA DE URBANO; de conformidad a lo establecido en el artículos 236 numerales 01°, 02°, 03° y 237 parágrafo primero, y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se confirma la decisión dictada y publicada en fecha 13-09-2013, por el Tribunal A quo. ASÍ SE DECLARA.
VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. GERGES MONTILLA LICES, en su condición de Defensor Público de los ciudadanos JEAN CARLOS ACOSTA HERNÁNDEZ, y HECTOR LUIS ZERPA OBERTO en la causa Nº JP11-P-2014-008707, en contra de la decisión dictada en fecha 28/05/2014 y publicada en fecha 02/06/2014, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal Extensión Calabozo, en la cual, entre otras cosas: Decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana ALICIA DE URBANO; de conformidad a lo establecido en el artículos 236 numerales 01°, 02°, 03° y 237 parágrafo primero, y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada en fecha 28/05/2014, por el Tribunal A quo. Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia, remítase el presente asunto a su Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a los 10 días del mes de Septiembre del año dos mil catorce (2014).
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA,
ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
(PONENTE)
LOS JUECES MIEMBROS
ABG. CARMEN ALVAREZ ABG. HÉCTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO
EL SECRETARIO,
ABG. OSMAN FLORES
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-
EL SECRETARIO,
ABG. OSMAN FLORES
JP01-R-2014-000163
JDJVM/CA/HTBH/OF/ec-