REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Corte de Apelaciones Penal
San Juan de los Morros, 11 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL N ° JP01-O-2014-000025
ASUNTO JP01-O-2014-000025
DECISION Nº Tres (03)
ACCIONANTES Abg. Julio Cesar Aguillon Arvelaez
ACCIONADO Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales Y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, San Juan de los Morros
AGRAVIADO: Ramón Enrique Dorta Utrera
MOTIVO: Admisión de Acción de Amparo Constitucional.
PONENTE Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado
Revisadas exhaustivamente como han sido las presentes actuaciones, en la cual se desprende Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el Abg. Julio Cesar Aguillon Arvelaez, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.548.481; actuando en representación del ciudadano Ramón Enrique Dorta Utrera, por presunta violación a la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, San Juan de los Morros.
Realizada la lectura detenida de la acción de amparo interpuesta, esta sala pasa a decidir previo las siguientes consideraciones:
En fecha 10 de Septiembre del 2014, esta Sala dictó auto, por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica JP01-O-2014-000025, correspondiendo la ponencia, al Juez Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado, quien con tal carácter suscribe la presente.
De la Pretensión del Accionante.
Este Órgano Colegiado observa, que Abg. Julio Cesar Aguillon Arvelaez, en su escrito de solicitud de Amparo Constitucional, fundamentalmente, señala lo siguiente:
“…El presente recurso de o acción de amparo se ejerce con fundamento a lo establecido en el art. 5 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que con la negativa de mostrar el expediente al accionante, en defensa del imputado de autos, cercena, la ciudadana Juez Abg. Nora Elena Vaca, el derecho que ostenta todo justiciable de acceder las actas de la misma manera, conculca el derecho de la doble instancia que óstenta todo sujeto sometido a un proceso penal; toda la cual son garantías de carácter Constitucional, tal como lo es el debido Proceso, que va íntimamente legado al Principio Universal de a Tutela Judicial efectiva, consagrados aquella en los art. 49 y 26 de nuestra Carta Marga.
Capitulo I
Los daros de identificación de la persona agravada
La acción que nos ocupa, es ejercida por el ciudadano abogado, Julio Cesar Aguillan Arvelaez, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.548.481, abogado Ipsa: 128.146. tlf: (0424)236.68.12; actuando con el carácter de defensor técnico del ciudadano Ramón Enrique Dorta Utrera, titular de la cédula de identidad 20.118.402, plenamente identificado en asunto Nº JP01-P-2014-005606.
Capitulo II
Del Domicilio del Agraviado y el Agraviante
El agraviado, se encuentra recluido en el Centro de Coordinación Policial número (1º) del Estado Guárico; mientras que la agraviante tiene su asciento en el Juzgado Primero (1) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, Estado Guárico, sede del Circuito Judicial Penal.
Capitulo III
De la Identificación del Agravante
La presente acción de amparo, se ejerce contra la profesional del derecho, abogada Nora Elena Vaca, quien ejerce funciones como juez primero (1) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
Capitulo IV
Del Derecho Violado y la Garantía Amenazada
Se tiene como violado el art. 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, asi como el art. 23 ejusdem, con relación al Debido Proceso y a la Tutela Judicial efectiva.
Capitulo V
De los Motivos que Fundamentan la acción de amparo
En fecha 31/08/2014, fue puesto a la orden del Juzgado Primero (1) de Primera Instancia en funciones de Control de este circuito judicial penal, el hoy agraviado, a quien le fue dictada medida judicial privativa preventiva de libertad; donde la defensa en fecha 04/09/2014, solicita copia de la actas que conforman la causa.
En esa misma fecha se interpone nombramiento para asociar a la defensa de hoy agraviado, al abogado Julio Cesar Aguillan Arvelaez, plenamente identificado en autos; siendo juramentado por el juzgado en cuestión el día 09/09/2014; solicitado a la ciudadana secretaria del Juzgado supra mencionado, el expediente de la causa, a los fines de imponernos de las actas,; siendo que al pasar un tiempo prolongado, la ciudadana secretaria, manifiesta que por ordenes de la ciudadana Juez, abogada. Nora Elena Vaca, el expediente no seria mostrado a la defensa asociada, toda vez que aquel ya estaba listo para ser enviado a la Fiscalia. Dicho ello se le procedio solicitar las entrega material de las copias requeridas el 04/09/2014; para lo que indica la ciudadana juez, Nora Elena Vaca, había indicado que al acordar las copias a facilitar el expediente, le era engorroso, desde el punto de cuesta jurisdiccional; porque en URD se podía verificar en el sistema JURIS, lo argumentado por la secretaria, cumpliendo según ello ordenes de la Abg. Nora Elena Vaca, a lo que se pudo verificar la falsedad de lo manifestado por la funcionaria tribunalecia; de lo que se infiere que la ciudadana juez, esta negando el acceso a las actas a la defensa del agraviado, y peor aun; por vía de consecuencia conculca, el derecho que ostenta todo justificable a l doble instancia, es decir recurrir el auto de privativa de libertad; cuando no permite a la defensa evaluar los fundamentos del auto en cuestión; auto éste dictado en fecha 08/09/2014 tal como se evidencia en el sistema JURIS; no permitiendo así el acceso debido a la justicia y el fiel cumplimiento del debido proceso…”
De la Competencia
Corresponde a esta Sala, antes de conocer y decidir la presente Acción de Amparo Constitucional, pronunciarse sobre su competencia, en este sentido estima este Órgano Colegiado que la presente acción de tutela constitucional fue interpuesta por el Abg. Julio Cesar Aguillon Arvelaez, en su carácter de defensor privado del presunto agraviado, ciudadano Ramón Enrique Dorta Utrera, quien afirma que el hecho objeto del Amparo Constitucional se le atribuye expresamente a un Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial de la Jurisdicción Ordinaria, en este caso el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Pernal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, siendo en consecuencia su superior jerárquico la Corte de Apelaciones de este estado.
Así las cosas a los fines de establecer la competencia de esta sala señala el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que, si el agraviante es un Tribunal de la República, conocerá de la acción de la acción amparo un Tribunal superior de aquel.
En relación con la norma señalada, es necesario hacer mención a la sentencia Nº 503 de la Sala Constitucional, de fecha día 19 de marzo de 2002, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente Nº 01-2340, que señala:
“... Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los tribunales al artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2° eiusdem.
En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido artículo 4°, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra un a omisión, que
03
“…si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu, en sentido materia y no sólo formal…”
Por tanto, considerando que en el caso sub examen, como antes se indicó, la acción de amparo es ejercida en contra de una Violación a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, proferida según lo argumentado por el accionante, por un Tribunal de menor grado; Tribunal Primero de Control, siendo esta la única Sala que funge como Corte Superior en materia Penal de este Circuito Judicial del Estado Guárico, es por lo que asume la competencia para conocer actuando en primera instancia –sede constitucional-, respecto de la acción propuesta, por tratarse del Tribunal Superior, en el orden jerárquico, al órgano jurisdiccional denunciado como agraviante, declarándose Competente para conocer. Y así se declara.
Sobre la Admisibilidad
Ahora bien, vistos los términos de la pretensión de amparo interpuesta, así como el cumplimiento de los requisitos exigidos en la disposición contemplada en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y examinado de igual forma el escrito libelar a la luz de las causales de admisibilidad a que se contrae el artículo 6 eiusdem, esta Corte de Apelaciones observa que la pretensión no se encuentra incursa prima facie, en ninguna de las causales allí descritas, por lo que se considera admisible y así se declara.
Es preciso establecer lo atinente al artículo 2 de la Ley especial, allí se plasma que:
“… la Acción de Amparo procede contra cualquier hecho acto u omisión provenientes de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la Acción de Amparo aquella que sea inminente.”
Asimismo, el artículo 5 de la referida Ley establece que:
“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar a un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la Protección Constitucional…”
Ahora bien, como en todo proceso jurisdiccional debe ceñirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone el debido proceso, según el cual señala que, “se aplicará sin discriminaciones a todas las actuaciones judiciales…”, y considerando que los elementos que conforman el debido proceso deben estar siempre presentes, en el procedimiento de amparo, y por lo tanto en las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deben igualmente adecuarse a las prescripciones del citado artículo.
En ese sentido, esta Corte de Apelaciones del Estado Guárico, ADMITE la Acción de Amparo Constitucional incoada por el accionante, sin perjuicio de que puedan revisarse las causales de inadmisibilidad de dicha acción en la oportunidad procesal establecida para dictar sentencia definitiva, por ser éstas materia de orden público, revisables en cualquier estado y grado del proceso. Y así se declara.-
Como consecuencia de lo anterior, se ordena notificar a la parte presuntamente agraviada; al Ministerio Público como protector y garante de los derechos denunciados como vulnerados, remitiéndole anexo, copia del escrito libelar y del presente auto; asimismo, cítese a la parte presuntamente agraviante (Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros), remitiéndole, de igual modo, copia certificada del escrito libelar y del presente auto; a los fines que comparezcan ante esta Sede Jurisdiccional a conocer el día y hora en que tendrá lugar la audiencia constitucional, cuya fijación se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir que conste en autos la última notificación, en la cual se les informa del presente acto, donde allí expondrán sus alegatos y defensas ante esta Corte de Apelaciones. Todo ello, de conformidad a lo previsto en los artículos 4, 6 y 18 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en armonía a la sentencia que establece el procedimiento de amparo.
Dispositiva
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la Acción de Amparo Constitucional interpuesto en fecha 09 de Septiembre de 2014, por el ciudadano Abogado Julio Cesar Aguillon Arvelaez, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.548.481; actuando en representación del ciudadano Ramón Enrique Dorta Utrera, por presunta violación a la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, San Juan de los Morros. SEGUNDO: Se ADMITE la referida Acción de Amparo Constitucional, conforme lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. TERCERO: Se ordena notificar a la parte presuntamente agraviada y al Ministerio Público como protector y garante de los derechos denunciados como vulnerados; asimismo, cítese a la parte presuntamente agraviante, Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros; a los fines que comparezcan ante esta Sede Jurisdiccional a conocer el día y hora en que tendrá lugar la audiencia constitucional, cuya fijación se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir que conste en autos la última notificación de la presente admisión, en la cual expondrán sus alegatos y defensas ante esta Corte de Apelaciones. Todo ello, de conformidad a lo previsto en los artículos 4, 6 y 18 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en armonía a la sentencia que establece el procedimiento de amparo (Sentencia de fecha 20-01-2000, ponente Magistrado Jesús Eduardo Cabrera; caso: Emery Mata Millán y Amado Mejías).
Publíquese, regístrese y diarícese, cítese y notifíquese a las partes. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los once (11) días del mes de Septiembre del año dos mil catorce (2014).-
El Juez Presidente de la Sala,
Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez
Los Jueces Miembros,
Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado Abg. Carmen Álvarez
(Ponente)
El Secretario,
Abg. Osman Flores
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolutiva que antecede.
El Secretario,
Abg. Osman Flores
JP01-O-2014-000025
JdJVM/HTBH/CA/OF/el.-