REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO
CORTE DE APELACIONES
San Juan de los Morros, 11 de Septiembre de 2014
201º y 153º

DECISION Nº: CUATRO (04)
ASUNTO PRINCIPAL JP11-X-2014-004396
ASUNTO JP01-X-2014-000035
RECUSANTE ABG. SEBASTIAN NAVARRO
RECUSADO ABG. RAQUEL VILLARROEL
MOTIVO RECUSACION
PONENTE ABG. CARMEN ALVAREZ


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer y resolver acerca de la recusación ejercida por el ciudadano Abg. SEBASTIAN NAVARRO, contra la Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Abg. Raquel Villarroel Ernández, a los fines de peticionar que se aparte del conocimiento de la causa distinguida con la nomenclatura JP11-P-2014-004396, en virtud de estar incursa en la causal de recusación prevista en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 27 de Agosto de 2014, esta Sala dictó auto, por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto, correspondiendo la ponencia, a la Abogada Carmen Álvarez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
De la Recusación

Mediante escrito de fecha 14 de Agosto de 2014, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal sede San Juan de los Morros, el Abogado Sebastián Navarro, defensor privado, expuso que la juez se encuentra incursa en la causal de recusación prevista en el numeral 8 del artículo 89 de la norma adjetiva penal.

En atención a ello, solicita que la presente recusación sea admitida, tramitada y declarada con lugar en la definitiva, fundamento su escrito bajo los siguientes alegatos de ley:

…Actuando con fundamento a lo previsto en el numeral 4 y 8 del articulo 89 de Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, RECUSO a la honorable ciudadana juez RAQUEL VILLAROEL ERNANDEZ. En virtud de que existe una publica y notoria amistad con la ciudadana NEREYDA TIBISAY FLORES FIGUEROA quien fuere Juez en este circuito penal hasta hace poco tiempo en la fecha de su honorable jubilación, quien es defensora y hermana del ciudadano ANDRES SALVADOR FLORES FIGUEROA, quien quiere inculpar a mi representado en un afán de minimizar su responsabilidad confesa, en los hechos que se investigaron, Visto que estos hechos de amistad, compañeras de trabajo y de únicas amistades posibles en este circuito de la administración de justicia ya que los jueces o juezas de conformidad con el capitulo III del código de ética del juez está sujeto a una conducta que no le permite tener un amplio grupo de amigos. Y por lo cual dichos hechos de amistad, de compañeros por varios años de trabajo hacen una presunción grave de que pueda influir en la imparcialidad que los jueces o juezas en sus funciones jurisdiccionales están obligados a tener. Me reservo promover las pruebas dentro de la oportunidad legal…”


Del Informe del Juez Recusado

Ante ese panorama la Juez recusada presentó en fecha 14/08/2014, informe conforme lo dispone el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal (último párrafo), donde entre otros aspectos señaló lo siguiente:

… “omissis”…

El día de hoy, catorce 14 de agosto 2014, oportunidad fijada para celebrar la audiencia de preliminar, según lo establecido en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa JP11-P-2014-004396( nomenclatura de este Despacho) seguida contra los ciudadanos SIERRALTA NAVARRO CRISTIAN CARLOS, venezolano, natural de Calabozo, Estado Guárico, de 31 años de edad, de profesión u oficio Contratista, nacido en fecha 08-04-1982, estado civil soltero, residenciado en Calle 4 al final frente al Polideportivo, Qta. Gaby, Calabozo, Estado Guárico, titular de la cédula de identidad N° V-15.480.438 y FLORES FIGUEROA ANDRES SALVADOR, venezolano, natural de Calabozo, Estado Guárico, de 49 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, nacido en fecha 29-11-1964, estado civil soltero, residenciado en Urbanización Llano Alto, Calle Meta, Casa Nº 371, Biruaca, Estado Apure, titular de la cédula de identidad Nº V-08.625.738; en virtud de la investigación Nº k13-0069-00668; se constituyó el Tribunal en la Sala Nº 04 sede de esta Extensión Judicial Penal de Calabozo, Estado Guárico, luego de verificada la comparecencia de todas las partes necesarias para la celebración de dicho acto, presidido por mi persona, el tribunal informa a las partes que el día de hoy de hoy(sic) 14 de agosto de 2014, aproximadamente a las 10:30 de la mañana, fue consignado y dado cuanta a la suscrita de la consignación por parte del Abogado Sebastián Navarro, quien ejerce la defensa técnica del imputado SIERRALTA NAVARRO CRISTIAN CARLOS, presento escrito de recusación en contra de la jueza quien suscribe en los siguientes términos: “… Actuando con fundamento n el numeral 4 y 8 del articulo 89 de Nuestro Código Orgánico Procesal Penal (sic) recuso a la honorable ciudadana juez Raquel Villarroel Erández en virtud que existe una publica y notoria amistad con la ciudadana Nereyda Tibisay Flores Figueroa quien fuere juez en este circuito penal hasta hace poco tiempo en la fecha de su honorable jubilación, quien quiere inculpar a mi representado en un afán de minimizas su responsabilidad confesa, en los hechos investigados…”

Continua el recusante exponiendo: “Visto que estos hecho amistad, compañeras de trabajo y de únicas amistades posibles en este circulo de la administración de justicia ya que los jueces o juezas de conformidad con el capitulo III del código de ética del juez esta sujeto a una conducta que no le permite tener un amplio grupo de amigos. Y por lo cual dichos hechos de amistad, de compañeros por varios años de trabajo hacen una presunción grave de que pueda influir en la imparcialidad que los jueces o juezas en sus funciones jurisdiccionales están obligados de tener…” (SIC)

Relatado al como lo expuso en su escrito el recusante, quien aquí suscribe, actuando en todo momento en el deber de velar y ser garante de los Principios Constitucionales y Procesales, puede observar que el recusante sin basamento legal contundente plantea una reacusación en contra de la suscrita jueza, por “ una presunción grave que puedan influir en la imparcialidad”; causas que son tan inexistentes, que el recusante plantea de una manera ligeramente subjetiva y que en este informe planteo a ese honorable Tribunal Colegiado, que no existe para la jueza que suscribe causal alguna de reacusación y mucho menos inhibición en el presente asunto penal, el cual se encuentra bajo su conocimiento desde el día 12-04-2014, fecha en la cual el Ministerio Publico de conformidad con lo previsto en el articulo 236 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos SIERRALTA NAVARRO CRISTIAN CARLOS y FLORES FIGUEROA ANDRES SALVADOR, plenamente identificados anteriormente; solicitud que fue presentada en virtud investigación llevada por ante el C.I.C.P.C de esta ciudad, Nº k13006900668, nomenclatura del C.IC.P.C Sub-Delegación Calabozo, Estado Guárico, y Nº 477642-2013, nomenclatura del Despacho de la Fiscalia 5| del M.P. del Estado Guárico, contra los ciudadanos plenamente identificados anteriormente, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 3, literal a del Código Penal en perjuicio de GABRIELA VITALI, siendo presentado el aprehendido Andrés Salvador Flores Figueroa ante este juzgado y realizada audiencia de presentación de conformidad con lo previsto en el cuarto aparte del articulo 236 de la norma adjetiva penal.-

… “omissis”…

Presentadas las actuaciones en su oportunidad legal, el tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, fija audiencia preliminar para el día 01-07-2014, a las 09:30 a.m., oportunidad en que fue diferida en vista de la incomparecencia del imputado del imputado Chistian Sierralta, quien no fue debidamente trasladado desde el Internado judicial de San Fernando de Apure, Estado Apure y fijada nueva oportunidad para el día 28-07-14 alas(sic) 2:00 p.m., siendo diferida por incomparecencia de la Defensa del imputado Chistian Sierralta y fijada para el día hoy a las 14-08-2014, a las 10:00 a.m.

Narrado de manera sucinta anteriormente el recorrido del asunto penal que nos ocupa, puede observarse el tiempo que esta juzgadora tiene en conocimiento del asunto garantizando y haciendo garantizador los derechos y garantías Constitucionales y procesales sin dar motivos a plantear recusaciones y mucho meno inhibiciones, considerando los planteamientos por demás subjetivos, por parte del abogado recusante, falta de fundamento, ya que si bien es cierto que la abogada Nereida Flores Figueroa, actualmente abogada del imputado Andrés Flores Figueroa, es juez jubilada del Poder Judicial, no es menos cierto que en sus años de labores en este Circuito Judicial Penal, solo hubo de nuestras partes respeto, como todo ciudadano debe a otro, sin que nos uniera de ninguna manera relación de ninguna índole personal; motivo por el cual solicito sea declarada SIN LUGAR, la reacusación planteada por el abogado Sebastián Navarro, por no encontrarse ajustada a derecho.

Por lo anteriormente expuesto, solicito a los miembros de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, se sirva tramitar la presente incidencia y declarar SIN LUGAR en la Definitiva. Se anexa a la presente acta, copia cerificada del escrito de recusación y acta levantada con motivo de l oportunidad fijada para la celebración del acto de audiencia preliminar en el Asunto JP11-P-2014-004396. Es todo, termino, se leyó y conformen firman.

Previo al pronunciamiento que corresponda, se deben realizar algunas consideraciones en relación a la figura de la recusación, la cual es una facultad que va dirigida a salvaguardar la imparcialidad del funcionario o funcionaria en el proceso judicial, no debiéndose desprender ningún tipo de actuación, hecho u omisión atribuible al recusado, que pueda comprometer su imparcialidad. Instituyendo en este sentido la recusación, el acto a través del cual el legitimado que es afectado por la causal taxativa dispuesta por ley, requiere la exclusión del funcionario o funcionaria inmerso en la misma, y por ende su no participación en el proceso.

Se considera así, que la inhibición y la recusación, como institución dentro del sistema acusatorio penal, atañe a garantizar un debido proceso y una tutela judicial efectiva a través de la figura de un juez imparcial, en relación a dicha institución el Tribunal Supremo de Justicia, ha realizado consideraciones entre las que estima procedente esta Alzada destacar así:

La Sala Constitucional en sentencia número 3709 del 06-12-2005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; ha dicho en relación a la inhibición:
“...que su finalidad es la de resolver la crisis subjetiva del proceso en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. Las recusaciones y las inhibiciones persiguen un mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente que un expediente sea sustraído del conocimiento de un juez del cual se duda, por inhibición o recusación”.

Establecido lo anterior, para que la Corte entre a conocer del asunto, es necesario determinar primariamente la admisibilidad del presente asunto. En tal virtud, debe recalcarse como bien lo dispone nuestro máximo Tribunal que, el juicio de admisibilidad se dirige a verificar si la pretensión es jurídicamente apta, para que el juzgador pase a estudiar el fondo del asunto, ya que si la materia o el objeto contenido en los planteamientos del solicitante, no se adaptan a las exigencias del ordenamiento jurídico, el juez no podrá enjuiciar el fondo de la causa, esta alzada cita el articulo 94 y 95 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Artículo 94. LÍMITE. Las partes no podrán intentar más de dos recusaciones en una misma instancia, ni recusar a funcionarios o funcionarias que no estén conociendo de la causa, pero, en todo caso, podrán promover las acciones que estimen conducentes contra el que intervenga con conocimiento de impedimento legítimo.
Para los efectos de este artículo, se entenderá por una recusación la que no necesite más de un término de prueba, aunque comprenda a varios funcionarios o funcionarias.

“Articulo 95. INADMISIBILIDAD. Es Inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.


Seguidamente hacemos referencia al criterio jurisprudencial establecido en por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1000, de fecha 26/10/2010, Exp. Nº 10-0274, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño; de la cual se extrae lo siguiente:

“(…) esta Honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 1659 del 17 de julio de 2002 (…) dejó establecido que las pruebas objeto de la incidencia de recusación debían promoverse ‘en el escrito contentivo de la recusación’, señalando al efecto que: ‘Es claro y preciso el artículo in comento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene además de la fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal’(…)”


Ahora bien, quienes aquí deciden, observan de la revisión exhaustiva de las actuaciones, que en fecha 27 de agosto del presente año, se le dio entrada al presente asunto recursivo, y en fecha 02 de septiembre de 2014, el recusante presentó escrito, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en el cual promovió pruebas relacionadas con la presente incidencia; razón por la cual, estima esta Alzada que el recusante no promovió pruebas conjuntamente con el escrito de fecha 14/08/2014, ya pues no señaló cuales ofertaba, menos aun estableció la legalidad, necesidad y pertinencia de las mismas; se limito exclusivamente a explanar los hechos sin soporte probatorios, por lo que considera esta alzada que el recusante no promovió ninguna prueba en su oportunidad legal, pues, las ofertadas en fecha 02/09/2014, son extemporáneas; en virtud de ello, y con fundamento a los criterios ya establecidos, considera este tribunal Colegiado, que lo mas procedente y ajustado a derecho, es decretar la presente incidencia inadmisible, de conformidad con el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“El funcionario o funcionaria quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicara las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciban las actuaciones y sentenciará al cuarto”

El articulo ut supra citado, establece que el funcionario que le corresponda conocer de la reacusación, deberá admitir y practicar las pruebas que el interesado haya promovido conjuntamente con la incidencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones y deberá sentenciar al cuarto día; no correspondiendo este lapso para que el recusante promueva medios probatorios; situación ésta que fue resuelta por la Jurisprudencia Patria al precisar, que es con el escrito de recusación donde deben promoverse las pruebas; siendo en consecuencia el escrito de recusación inadmisible, por no haber promovido pruebas en la oportunidad legal. Y así se decide.

En relación al mérito de la controversia planteada, se cita sentencia de la Sala de Casación Penal, del máximo tribunal de fecha 06 de octubre del año 2011, expediente Nº 2011-116, con ponencia del magistrado Paúl José Aponte Rueda, que estableció lo siguiente:

“…2.- Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusación de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar alguna de las causales de recusación.
Argumentación que obligatoriamente precisa sustentarse en circunstancias particularizadas, referidas de manera directa con la materia o partes propias del proceso sometido a su conocimiento, ello sobre la base de elementos de pruebas suficientes para demostrar lo que se afirma. Por lo cual, se requiere una relación clara y precisa de los elementos de hecho y derecho mediante los cuales se fundamenta la recusación.
No es una simple relación de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de acusación.
De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirva de apoyo, carezca de elementos de pruebas que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causal de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse…”

Aunado a lo anteriormente expuesto, se observa que la recusación fue interpuesta en fecha 14/08/2014, en el mismo día del desarrollo procesal del acto de Audiencia Preliminar en el asunto Nº JP11-P-2014-004396, de la nomenclatura interna del Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de Calabozo estado Guárico, tal como consta en copia certificada del acta que riela desde el folio TRES (03) al CUATRO (04) del presente asunto, suscrita por la Jueza abogada Raquel Villarroel Ernández; de la cual se constató, que la referida incidencia fue ejercida fuera del lapso que establece el artículo 96 de la norma procesal penal venezolana, la cual expone lo siguiente:
Artículo 96: Procedimiento “La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate. Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el secretario. Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente”.

De acuerdo a lo analizado anteriormente, este Tribunal de Alzada pudo constatar el incumplimiento de las exigencias formales y procedimentales establecidas en la ley adjetiva penal para la prosecución del trámite recusatorio; Razón por la cual esta Corte de Apelaciones, declara INADMISIBLE la recusación planteada, por no cumplir con los presupuestos previstos en los artículos 96 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal, y con el reiterado criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia up supra citado. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la incidencia de recusación planteada por parte del ciudadano ABG. SEBASTIAN NAVARRO, en su condición de recusante, contra la ciudadana Jueza Cuarta de Control Abg. Raquel Villarroel Ernández, del Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo; por no cumplir con los presupuestos previstos en los artículos 96 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal, y con el reiterado criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia up supra citado; remítase el asunto al juez recusado para que continúe conociendo del proceso penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA

ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LOS JUECES,


ABG. CARMEN ALVAREZ. ABG. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO.
(Ponente)

EL SECRETARIO,

ABG. OSMAN FLORES
En esta misma se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO,

ABG. OSMAN FLORES


JP01-X-2014-000035
JdJVM/CA/HTBH/OF/ari.-