REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO
CORTE DE APELACIONES
San Juan de los Morros, 16 de Septiembre de 2.014
203º y 155º

DECISION Nº: CINCO (05)
ASUNTO PRINCIPAL JP01-X-2014-000036
ASUNTO JP01-X-2014-000036
JUEZ INHIBIDO ABG. JOSÉ GREGORIO LEON GUERRA
MOTIVO INHIBICIÓN
PONENTE ABG. JAIME DE JESUS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer y resolver acerca de la inhibición planteada por el Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico extensión Valle de la Pascua Abg. José Gregorio León Guerra, quien se inhibe de conocer la causa distinguida con la nomenclatura JP21-P-2014-008628, en virtud de estar incurso en causal de inhibición prevista en el artículo 89 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA INHIBICION

Sostiene quien se inhibe, en Acta que riela a los folio uno (01) y dos (02) del presente cuaderno, que los hechos por los cuales la llevan a apartarse de la causa son del tenor siguiente:

…Omissis...Me INHIBO de conocer la presente causa signada con el Nº JP21-P-2014-008628, donde aparece como persona a imputar el ciudadano FIDEL ANTONIO ROMERO ARTEGA, titular de la cedula de identidad Nº 26.620.589, de conformidad con lo establecido en el articulo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarme incurso en la causal primera del articulo 89 ejusdem, por cuanto tengo parentesco por consanguinidad en el cuarto grado con la misma, al ser hijo del señor FELIX ANTONIO ROMERO GUERRA, sobrino de mi señora madre JOSEFA ANTONIA GUERRA; por lo tanto y con motivo a lo anteriormente señalado, manifiesto encontrarme afectada en mi imparcialidad, por lo que debo desprenderme del conocimiento de la causa y remitirla a otro Juez, separándome de ella bajo la figura de la inhibición...”

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

El artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal establece: Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas…

Mientras que el artículo 93 del mismo texto legal señala:

“El funcionario que se inhibe no podrá ser compelido a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar”.

Y el artículo 97 de la Ley in comento establece:

“la recusación o inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien debe sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido”.

Por otra parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala:
“que la recusación o inhibición de los jueces de los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos fueren de la misma localidad… las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento”.


La Sala Constitucional en sentencia número 3709 del 06-12-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; ha dicho en relación a las inhibiciones:

“...que su finalidad es la de resolver la crisis subjetiva del proceso en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. Las recusaciones y las inhibiciones persiguen un mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente que un expediente sea sustraído del conocimiento de un juez del cual se duda, por inhibición o recusación”.

Vistos los señalamientos realizados por el Juez Inhibido, en los cuales manifiesta que se inhibe de conocer el asunto JP21-P-2014-008628, por tener parentesco por consanguinidad en el cuarto grado con el ciudadano FIDEL ANTONIO ROMERO ARTEGA, al ser hijo del señor FELIX ANTONIO ROMERO GUERRA, sobrino de mi señora madre JOSEFA ANTONIA GUERRA; por lo tanto y con motivo a lo anteriormente señalado, considera estar incurso en una causal que afecte su imparcialidad.

En virtud de lo antes expuesto, este tribunal de alzada pudo constatar que el Inhibido no promovió prueba alguna en la cual se pueda constatar que el mismo podría estar incurso en alguna de las causales de inhibición establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por estas elementales razones este órgano jurisdiccional de alzada, en aras de garantizar la Tutela Judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la defensa y al debido proceso, contemplados en el 49 ejusdem, en concordancia con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, considera procedente declarar SIN LUGAR, la inhibición planteada por el ciudadano Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico extensión Valle de la Pascua Abg. José Gregorio León Guerra, quien se inhibe de conocer la causa distinguida con la nomenclatura JP21-P-2014-008628. Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la inhibición formulada por el ciudadano Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico extensión Valle de la Pascua Abg. José Gregorio León Guerra, quien se inhibe de conocer la causa distinguida con la nomenclatura JP21-P-2014-008628, todo de conformidad con los artículos 89, 93 y 97 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Publíquese. Diarícese. Ofíciese. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los 16 días del mes de Septiembre de 2014.-

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA


ABG. JAIME DE JESUS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
(PONENTE)


LOS JUECES INTEGRANTES


ABG. CARMEN ÁLVAREZ ABG. HECTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO


EL SECRETARIO
ABG. OSMAN FLORES

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO
ABG. OSMAN FLORES

JP01-X-2014-000036
JJVM/CA/HTBH/OF/ec.-