REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
CORTE DE APELACIONES PENAL
San Juan de los Morros, 18 de Septiembre de 2014
204° y 155°


DECISIÓN Nº
TRES (03)
ASUNTO PRINCIPAL JP01-O-2014-000025

MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional

ACCIONANTES: Abg. Julio Cesar Aguillon Arvelaez

ACCIONADO:


PONENTE: Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial
Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros

Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado


Compete a esta Instancia Superior actuando en sede Constitucional, conocer del presente asunto, en virtud de la acción de amparo interpuesto por el abogado Julio Cesar Aguillon Arvelaez; actuando como Defensor Privado del ciudadano Ramón Enrique Dorta Utrera, donde aparece como presunto agraviante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, San Juan de los Morros; indicando una supuesta violación a la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso.

En fecha 10 de Septiembre del año 2014, esta Sala dictó auto, por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica JP01-O-2014-000025, correspondiendo la ponencia, al Juez Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado.

En fecha 11 de Septiembre de 2014, se admite la presente acción de amparo constitucional, ejercida por el Abogado Julio Cesar Aguillon Arvelaez.

Para la fecha 15 de Septiembre de 2014, es agregado Informe suscrito por la Abg. Nora Elena Vaca, en su carácter de Juez del Tribunal de Primera Instancia de control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, y actuaciones relacionadas con el presente asunto.

En fecha 17/09/2014, se dio lugar a la Audiencia Oral y Publica, de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Estando dentro de la oportunidad legal para que esta Corte fundamente la decisión, pasa a hacerlo previo las siguientes consideraciones:

De la Pretensión del Accionante

Este Órgano Colegiado observa, que el abogado Julio Cesar Aguillon Arvelaez, en su solicitud de amparo Constitucional, interpuesto en fecha 09/09/2014, fundamentalmente, señalan lo siguiente:

“…El presente recurso de o acción de amparo se ejerce con fundamento a lo establecido en el art. 5 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que con la negativa de mostrar el expediente al accionante, en defensa del imputado de autos, cercena, la ciudadana Juez Abg. Nora Elena Vaca, el derecho que ostenta todo justiciable de acceder las actas de la misma manera, conculca el derecho de la doble instancia que óstenta todo sujeto sometido a un proceso penal; toda la cual son garantías de carácter Constitucional, tal como lo es el debido Proceso, que va íntimamente legado al Principio Universal de a Tutela Judicial efectiva, consagrados aquella en los art. 49 y 26 de nuestra Carta Marga.
Capitulo I
Los daros de identificación de la persona agravada
La acción que nos ocupa, es ejercida por el ciudadano abogado, Julio Cesar Aguillan Arvelaez, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.548.481, abogado Ipsa: 128.146. tlf: (0424)236.68.12; actuando con el carácter de defensor técnico del ciudadano Ramón Enrique Dorta Utrera, titular de la cédula de identidad 20.118.402, plenamente identificado en asunto Nº JP01-P-2014-005606.
Capitulo II
Del Domicilio del Agraviado y el Agraviante
El agraviado, se encuentra recluido en el Centro de Coordinación Policial número (1º) del Estado Guárico; mientras que la agraviante tiene su asciento en el Juzgado Primero (11) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, Estado Guárico, sede del Circuito Judicial Penal.
Capitulo III
De la Identificación del Agravante
La presente acción de amparo, se ejerce contra la profesional del derecho, abogada Nora Elena Vaca, quien ejerce funciones como juez primero (1) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
Capitulo IV
Del Derecho Violado y la Garantía Amenazada
Se tiene como violado el art. 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como el art. 23 ejusdem, con relación al Debido Proceso y a la Tutela Judicial efectiva.
Capitulo V
De los Motivos que Fundamentan la acción de amparo
En fecha 31/08/2014, fue puesto a la orden del Juzgado Primero (1) de Primera Instancia en funciones de Control de este circuito judicial penal, el hoy agraviado, a quien le fue dictada medida judicial privativa preventiva de libertad; donde la defensa en fecha 04/09/2014, solicita copia de la actas que conforman la causa.
En esa misma fecha se interpone nombramiento para asociar a la defensa de hoy agraviado, al abogado Julio Cesar Aguillan Arvelaez, plenamente identificado en autos; siendo juramentado por el juzgado en cuestión el día 09/09/2014; solicitado a la ciudadana secretaria del Juzgado supra mencionado, el expediente de la causa, a los fines de imponernos de las actas,; siendo que al pasar un tiempo prolongado, la ciudadana secretaria, manifiesta que por ordenes de la ciudadana Juez, abogada. Nora Elena Vaca, el expediente no seria mostrado a la defensa asociada, toda vez que aquel ya estaba listo para ser enviado a la Fiscalía. Dicho ello se le procedio solicitar las entrega material de las copias requeridas el 04/09/2014; para lo que indica la ciudadana juez, Nora Elena Vaca, había indicado que al acordar las copias a facilitar el expediente, le era engorroso, desde el punto de cuesta jurisdiccional; porque en URD se podía verificar en el sistema JURIS, lo argumentado por la secretaria, cumpliendo según ello ordenes de la Abg. Nora Elena Vaca, a lo que se pudo verificar la falsedad de lo manifestado por la funcionaria tribunalecia; de lo que se infiere que la ciudadana juez, esta negando el acceso a las actas a la defensa del agraviado, y peor aun; por vía de consecuencia conculca, el derecho que ostenta todo justificable a l doble instancia, es decir recurrir el auto de privativa de libertad; cuando no permite a la defensa evaluar los fundamentos del auto en cuestión; auto éste dictado en fecha 08/09/2014 tal como se evidencia en el sistema JURIS; no permitiendo así el acceso debido a la justicia y el fiel cumplimiento del debido proceso…”

Motivaciones Para Decidir.

Conoce esta instancia Superior, acción de amparo constitucional ejercido el abogado Julio Cesar Aguillon Arvelaez, actuando en este acto con el carácter de Defensor Privado del ciudadano Ramón Enrique Dorta Utrera, por considerar que le fueron violadas las garantías constitucionales del derecho de petición, acceso a la justicia y a obtener con prontitud una respuesta, imputando como agraviante al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros. Asimismo manifestó que se le conculcó el derecho a la doble instancia y el tribunal incumplió con el debido proceso, pues subvirtió los lapsos procesales.

Siendo necesario citar el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone:

“...La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley”

Por su parte el artículo 5 de la ley especial prevé:

“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar a un derecho o a una granita constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”


Esta Sala observa, que consta en autos, Informe presentado por la Abg. Nora Elena Vaca, en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, el cual fue recibido en fecha 15 de Septiembre de 2014 y agregado a los autos en esa misma fecha, que versa sobre el fondo de esta acción de amparo constitucional, mediante el cual la Juez Accionada expone que la causa se inició en fecha 30/08/2014, en razón de interposición de escrito de presentación de detenido por parte de la Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, originando la realización de la audiencia correspondiente donde se decretó la calificación en flagrancia en la aprehensión del imputado en marras, la aplicación del procedimiento ordinario y la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad sobre el detenido antes señalado, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos Jorman Díaz y Leonardo Vargas, Asociación para Delinquir Agravada, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con los artículos 29 y 29 numerales 2, 3 y 4 todos de la Ley Organiza contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el delito de Uso de Facsímil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 último aparte de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, decisión que se publicó en fecha 08/09/2014.

Asimismo consignó copias de los registros informativos de las actuaciones llevadas en el asunto JP01-P-2014-005606 del Sistema Juris 2000, manifestando que al momento del requerimiento de las actas procesales con sus respectivas copias, la causa se encontraba en la Oficina de Tramitación Penal (OTP), practicando los actos de comunicación consistente en notificar a las partes de la decisión publicada y ordenando la tramitación de la diligencia concerniente a la expedición de copias simples, solicitadas por las defensas privadas actuantes.

En la audiencia constitucional el accionante expone que la solicitud de amparo deviene a la negativa de la Juez de Control Nº 01 Abg. Nora Elena Vaca, al acceso a las actas procesales por parte de la Defensa del ciudadano Ramón Enrique Dorta Utrera, en la causa signada bajo el Nº JP01-P-2014-5606, por cuanto solicitó copias de las actuaciones en fecha 04-09-2014 y ratificó el petitorio en fecha 09-09-2014, asimismo expone que en fecha 09/09/2014, se solicitó el respectivo expediente; y la secretaria del juzgado manifestó que sería imposible por cuanto el mismo fue remitido al Ministerio Público, y con respecto a las copias solicitadas con anterioridad no podían ser entregadas; de igual manera manifestó que en fecha 12 de septiembre de 2014 tuvo acceso a las actas y a las copias solicitadas. Asimismo expresó que verificó del Sistema Juris2000 y constató que para esa fecha no había sido remitido a fiscalía la referida causa, situación que ameritó la acción interpuesta en observancia a dicha negativa por parte de la juez a permitir el acceso a las actas. Igualmente expresó que dicho Juzgado había publicado la decisión de fecha 31-08-2014 en fecha 08-09-2014, irrespetando los lapsos procesales, violentando el debido proceso y derecho a la Defensa, situación que conlleva a vulnerar el derecho a la doble instancia, por cuanto cercenó el derecho que tiene la Defensa para ejercer su recurso de apelación, en atención al numeral 8º del artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ello solicitó el reestablecimiento de la situación jurídica infringida.

Ahora bien, esta Alzada una vez verificado del sistema Juris 2000 y por lo expresado por el accionante en la audiencia celebrada, al manifestar que el Tribunal de Control Nº 01 de esta Circuito Judicial Penal le permitió el acceso a las actas procesales y acordó las solicitudes de copias respectivas, estima que evidencia que la pretensión inicial y principal del amparo constitucional fue cubierto o producido efectivamente por el tribunal accionado, al emitir el pronunciamiento solicitado y restituir uno de los presuntos derechos conculcados, por lo que no le asiste la razón al presunto agraviado.

De igual manera el accionante manifiesta que debido a la negativa del Juzgado de Primera Instancia en permitir el acceso a las actas y el haber publicado la decisión posterior a la fecha de dictada la misma se vulneró el derecho a la defensa y el principio de la doble instancia establecido en la Constitución de la República de Venezuela en su artículo 49 numeral 8, pues se le cercenó el derecho a recurrir de la decisión que privó de libertad a su defendido.

En razón a ello, observa esta Alzada que de acuerdo a las actas procesales y lo evidenciado del sistema Juris 2000 que el juzgado a quo dictó medida privativa de libertad en contra del ciudadano Ramón Enrique Dorta Utrera en fecha 31-08-2014 y publicó dicha decisión en fecha 08-09-2014, ordenando notificar a las partes de su publicación en fecha 09-09-2014. De allí se demuestra que el presunto agraviante no conculcó el debido proceso, toda vez que si bien es cierto que la decisión fue publicada posterior al lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que se ordenó su notificación; situación esta que le permite a las partes recibir la notificación respectiva y en la oportunidad legal ejercer las acciones establecidas taxativamente en la ley procesal penal; permitiéndoseles a las partes el derecho a la Doble Instancia previsto en nuestra Carta Magna. De lo analizado se observa que no se han conculcado derechos o garantías constitucionales por parte de la Juez de Control Nº 01, Abg. Nora Elena Vaca, pues en el iter procesal de la causa signada bajo el Nº JP01-P-2014-5606, se observa que aun cuando la decisión dictada se fundamentó fuera del lapso legal, se ordenó la notificación respectiva a las partes, lo que demuestra el respeto a los lapsos procesales, circunstancia que redunda en el cumplimiento al debido proceso y tutela judicial efectiva.

Como consecuencia de lo anterior, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, estima que no le asiste la razón al accionante del amparo constitucional ejercido, en virtud de no haberse producido la presunta violación al derecho constitucional denunciado, por cuanto se observa que la pretensión del acceso a las actas procesales fue resuelta por parte del tribunal a quo, como lo ratificó en sala el Abg. Julio Arguillon; y con respecto a la presunta violación de lapsos procesales y la conculcación del principio a la doble instancia, se evidencia que no fueron privados de ninguno de estos derechos por parte de la Juez Primero de Control de este Circuito judicial Penal, toda vez que al haber sido notificado el accionante de la decisión a la cual manifiesta estar impedido de recurrir, se restituyen los lapsos procesales presuntamente cercenados. Por lo que estima esta Alzada que la presente acción de amparo constitucional debe declararse Sin Lugar, por cuanto la presunta violación de los derechos y garantías denunciados no se realizó, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

Dispositiva

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, actuando en sede Constitucional, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Se declara PRIMERO: Sin Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Julio Cesar Aguillón Arveláez, en su carácter de accionante, en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros; fundamentada, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 27 Constitucional, 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; toda vez que no se demostró la presunta violación o amenaza de violación por el retardo u omisión en el que incurrió el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, del Estado Guárico, San Juan de los Morros, respecto a la falta de pronunciamiento de las solicitudes interpuestas, relativas a diligencias solicitadas; en virtud que el Tribunal señalado como agraviante dio respuesta al petitorio, tal y como constan de las actuaciones cursantes en autos, donde se constata que se cumplió con el petitorio realizado; por lo que a juicio de éste tribunal colegiado, finalizó la presunta violación jurídica constitucional, denunciada por la parte accionante. Ello de conformidad con lo previsto en los artículos: 26, 27, 49.1, 51 y 257 Constitucional en relación con el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Se exonera al accionante, de las costas procesales conforme refiere el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que la acción de amparo constitucional no fue temeraria; todo de conformidad con lo previsto en los artículos: 26, 27, 49.1, 51 y 257 Constitucional en relación con el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítase en su oportunidad al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año dos mil Catorce (2014).

El Juez Presidente de Sala

Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez


Los Jueces Miembros


Abg. Carmen Álvarez Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado
(Ponente)

El Secretario,

Abg. Osman Flores

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario

Abg. Osman Flores

Asunto: JP01-O-2014-000025
JDJV/CA/HTBH/OF/el.-