REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del estado Guárico
San Juan de los Morros, 19 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL JP01-O-2014-000026
ASUNTO JP01-O-2014-000026
DECISIÓN Nº CUATRO (04)
PRESUNTO AGRAVIANTE Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, extensión Valle de la Pascua
ACCIONANTE Abg. Ronny Alberto Tovar Requena
MATERIA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
DECISIÓN IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS
JUEZ PONENTE Abg. Carmen Álvarez
Compete a esta Instancia Superior actuando en sede Constitucional, conocer del presente asunto, en virtud de la acción de amparo interpuesta por el abogado RONNY ALBERTO TOVAR REQUENA, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.056.133; donde aparece como presunto agraviante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, San Juan de los Morros.
En fecha 18 de Septiembre del presente año, esta Sala dictó auto, por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica JP01-O-2014-000026, correspondiendo la ponencia, al Juez CARMEN ALVAREZ.
DE LA PRETENSIÓN DE LA ACCIONANTE
Este Órgano Colegiado observa, que el abogado RONNY ALBERTO TOVAR REQUENA en su escrito de solicitud de amparo Constitucional, fundamentalmente, señala lo siguiente:
“…YO: RONNY ALBERTO TOVAR REQUENA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad números: V-14.056.133. Abogado en ejercicio inscrito debidamente en el instituto de previsión social del abogado bajo la matricula número: 164.588. Con domicilio procesal en la calle San Miguel Nº 18, Sector la Concordia cruce con calle Shetino de la ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico. Teléfono: 0412-536-33-63. Abogado defensor DE CONFIANZA DEI CIUDADANO: RAFAEL ALTURO GUEVARA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO: V.-24.240.388, con domicilio Procesal en la Calle Páez casa sin número, del Sector los Olivos 1, y actualmente ingresado en la zona Nº 4 DE Poli Guárico de la Ciudad de Valle de la Pascua Se encuentra PRIVADO DE LIBERTAD A LA ORDEN DEL TRIBUNAL DE CONTROL Nº (1) DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO DESDE LA FECHA (19-07-2014). Por los delitos robo agravado, extorsión y asociación para delinquir, Imputado por la REPRESENTACION FISCAL SEPTIMA (7) DEL MINISTERIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, donde se encuentra incursionada una víctima cuya identificación y domicilio procesal están bajo la reserva del Ministerio Público.
Ocurro ante su competente autoridad con la finalidad de INTERPONER RECURSO DE AMPARO. DE CONFORMIDAD CON LOS. ARITICULOS (2, 44, 47, 49, 25, 26, 27, 49 Y 51 DE LA CONSTITUCION NACIONAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Y LOS ARTICULOS (1, 2, 3, 5 Y 17) DE LA LEY ORGANICA SOBRE DRECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES EN CONTRAVERSIÓN de no haber recibido respuesta inmediata de un decaimiento de las medidas de cuarción personal solicitadas por esta defensa en fecha 02 de Septiembre del 2014 por el vencimiento del lapso de los 45 días para presentar el acto conclusivo por parte del Ministerio Público el cual lo presento extemporáneo, dicho escrito fue solicitado al Tribunal de primera instancia del Tribunal de control 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Valle de la Pascua, ubicado en la calle Leonardo Infante.
LOS HECHOS
El día 19 de Julio del 2014 se realizó la audiencia de presentación a las 05:00 pm de la tarde el cual el día 02 de septiembre del 2014 a la 05:30 pm el Ministerio Público presento el acto conclusivo el cual refiere e! artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal de manera que fue presentado el acto conclusivo extemporáneo presentando esta defensa escrito el día 02 de septiembre del 2014 solicitando el decaimiento de las medidas de coerción personal contra mi defendido de conformidad con los artículos 295 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal , el cual no tubo respuesta de parte del Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua ,en el lapso de las 48 horas correspondientes, actuando un ejercicio de las de las actuaciones conferidas por la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 281, Ordinales 1° y 2°, acudo ante usted Tribunal a fin de solicitarle HABEAS CORPOS, o amparo constitucional, a favor del ciudadano Rafael Alturo Guevara, a quien se le esta cercenando su derecho constitucional a la libertad, contenido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
OFRECIMIENTO DE PRUEBAS
Solicito muy respetuosamente a ese honorable Juzgado de Control valorar y hacer un análisis minucioso de la solicitud de esta defensa. Ruego a usted realice un minucioso examen de la solicitud de esta defensa contar los 45 días que refiere el artículo 236 y 295 del Código Orgánico Procesal Penal pera llegar a la verdad Judicial. De conformidad con el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, que tipifica que desde la individualización del Imputado o Imputada, este o esta, o la victima podrá requerir al Juez o Jueza de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de Treinta días, ni mayor de Cuarenta y Cinco días para la conclusión de la investigación, esta defensa quiere afirmar tal como lo tipifica el artículo 295 del Código Procesal Penal, que el día de la Audiencia de presentación del Imputado empieza a correr el lapso de ¡os 45 días para que e! Ministerio Público presente su acto conclusivo, en concordancia con el artículo 236 de Código Orgánico Procesal Penal, que tipifica si el Juez acuerda mantener la medida de privación Judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o en caso archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión Judicial, vencido este lapso sin que el o la fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedara en libertad, el cual en el mismo momento de la decisión Judicial que el día de la audiencia de presentación del imputado donde el Juez o Jueza de control, decide judicialmente la condición del Imputado y de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público deberá presentar el acto conclusivo, el cual esta defensa presenta escrito en fecha 02 de Septiembre del 2014, solicitando el cese de las medidas de coerción personal contra mi defendido, y de conformidad con los artículos 295 y 296, 236, del Código Procesal Penal, el cual al vencerse el lapso de los 45 días, el día 01 de Septiembre del 2014, para presentar el acto conclusivo el Ministerio Público y en el caso que se cuenten las 24 hora del día de la audiencia de presentación el Ministerio Público presento el acto conclusivo a la 05.30 de la tarde de día 02 de Septiembre esta extemporáneo de igual forma
PETITORIO
CIUDADANA(O) JUEZ, POR TODO LO ANTES EXPUESTO SOLICITO MUY RESPETUOSAMENTE, En vista de que a mi defendido se le esta violentando EL DERECHO A LA DEFENSA, LA TUTELA JUDICIAL EFCTIVA Y EL DEBIDO PROCESO, y EL DERECHO A LA LIBERTAD, estando privado ilegítimamente. Tal como puede evidenciarse en la EXPOSICION DE ESTA DEFENSA, al momento cuando el Ministerio Público introduce su Acto Conclusivo en fecha 02 de Septiembre de 2014 por la Oficina de recepción de documento de Circuito Judicial Penal de Valle de la Pascua en horas de 05:30 de la tarde de igual forma así no se cuente el día de la audiencia de presentación está extemporáneo, si contamos las 24 horas cuando se realizó la audiencia de presentación de Imputado. Por todo lo antes expuesto solicito muy respetuosamente SEA DECLARADO CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE AMPARO y le sea concedida LA LIBERTAD, o se declare el archivo Fiscal tal como lo recita el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal Y EN UN SUPUESTO NEGADO UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO (242) DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Muy respetuosamente solicito. Sea declarado con lugar este recurso. Es justicia que espero en la ciudad de Valle de la Pascua a la fecha de su presentación…”
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala, antes de conocer y decidir la presente Acción de Amparo Constitucional, pronunciarse sobre su competencia, en este sentido estima este Órgano Colegiado que la presente acción de tutela constitucional fue interpuesta por el Abg. Ronny Alberto Tovar Requena, en su carácter de defensor privado del presunto agraviado, ciudadano Rafael Arturo Solórzano Guevara, quien afirma que el hecho objeto del Amparo Constitucional se le atribuye expresamente a un Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial de la Jurisdicción Ordinaria, en este caso el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Pernal del Estado Guárico, Valle de la Pascua, siendo en consecuencia su superior jerárquico la Corte de Apelaciones de este estado.
Así las cosas a los fines de establecer la competencia de esta sala señala el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que, si el agraviante es un Tribunal de la República, conocerá de la acción de la acción amparo un Tribunal de Alzada.
En relación con la norma señalada, es necesario hacer mención a la sentencia Nº 503 de la Sala Constitucional, de fecha día 19 de marzo de 2002, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente Nº 01-2340, que señala:
“... Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los tribunales al artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2° eiusdem.
En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido artículo 4°, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra un a omisión, que
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“…si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu, en sentido materia y no sólo formal…”
Por tanto, considerando que en el caso sub examine, como antes se indicó, la acción de amparo es ejercida en contra la presunta Violación de la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, proferida según lo argumentado por el accionante, por un Tribunal de menor grado como lo es el Tribunal Tercero de Control, extensión Valle de la Pascua, a tal efecto, y siendo que esta Sala actúa como Corte Superior en materia Penal de este Circuito Judicial del Estado Guárico, es por lo que entra a analizar la competencia para conocer actuando en sede constitucional respecto de la acción propuesta, y en razón a ello se declara esta instancia Competente para conocer. Y así se declara.
DE LA ADMISIBILIDAD
DE LA ACCIÓN DE AMPARO INCOADA
La Corte observa que en el caso in examine, que la acción de amparo constitucional fue ejercida por la presunta violación de principios constitucionales, por cuanto la parte accionante manifiesta que el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Guarico, Valle de la Pascua, no se pronunció de manera inmediata respecto a la solicitud de decaimiento de una medida de coerción personal a favor de su representado; y en virtud de ello, interpuso la presente acción de amparo constitucional, indicando que lo hace por considerar la violación del Derecho Constitucional a la Libertad, contenido en el articulo 27 de la Republica Bolivariana de Venezuela.
De igual manera, determinados como han sido los fundamentos de la acción de Amparo Constitucional que nos ocupa, esta Corte precisa necesario, establecer que en el presente caso la parte accionante denuncia no haber obtenido respuestas sobre una solicitud de decaimiento de una medida de coerción personal a favor de su defendido y que el Ministerio Publico presentó el Acto conclusivo de forma extemporánea, ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Guarico, Valle de la Pascua; es por lo que esta Alzada a los fines de verificar dicho señalamiento, pasa a realizar una revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman la presente acción de amparo, a los fines de verificar la presunta violación alegada por el accionante.
Ahora bien, se pudo constatar, luego de una revisión exhaustiva de la presente acción de amparo constitucional, que el mismo accionante expresa en el referido escrito, que en fecha 19 de Julio de 2014 se realizó la audiencia de presentación de su defendido, a cargo del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua; asimismo señala que la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 02 de Septiembre de 2014 presentó Acto Conclusivo, alegando que fuere extemporánea, es por lo que constata esta Alzada, que desde el 19 de julio del 2014 (exclusive), hasta el 02 de septiembre del 2014 (inclusive), tal como lo señala la parte accionante, transcurrieron cuarenta y cinco (45) días continuos lo que determina que la acusación fue interpuesta en el lapso establecido por la norma procesal penal en su articulo 236.
Asimismo, indica el accionante que fueron violentados los artículos 27 y 281 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud de que no se dio respuesta a una solicitud de decaimiento de medida, la cual fue interpuesta en fecha 02 de Septiembre del presente año, de lo cual la parte accionante no promovió prueba alguna que nos pueda indicar con objetividad, certeramente que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, haya incurrido en tal omisión, de lo cual esta Corte de Apelaciones considera que no se puede constatar la supuesta violación en la que incurrió el tribunal accionado.
En virtud de lo anteriormente expuesto, es necesario hacer referencia que la Acción de Amparo Constitucional, sólo procede en los casos de violación de derechos y garantías constitucionales, las cuales deben ser demostradas por la parte accionante, bien sea por actuaciones jurisdiccionales, tal como se establece en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente en su artículo 2, el cual establece:
Articulo 2: la acción de Amparo procede contra cualquier hecho acto u omisión, proveniente de los órganos del poder publico nacional, estadal o municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Bajo estos criterios, observan quienes aquí deciden que en el caso sub lite, no se evidenció la existencia de alguna violación de Derechos o Garantías Constitucionales, por cuanto no fue posible verificar y mucho menos constatar, que existiese la omisión referida por la parte accionante.
En este sentido, es necesario hacer referencia a la Sentencia Nº 3137 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06/11/2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García; en la cual se estableció lo siguiente:
“…atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión abducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se inste un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia…”
En consecuencia este Tribunal Colegiado estima que la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Abg. Ronny Alberto Tovar Requena; donde aparece como presunto agraviante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Valle de la Pascua, resulta IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, por las consideraciones de derecho antes expuestas, esto de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, actuando en sede Constitucional, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la acción de amparo interpuesta por el Abg. Ronny Alberto Tovar Requena; donde aparece como presunto agraviante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua;
SEGUNDO: Se declara la presente acción de amparo IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, en razón de que no se evidenció la existencia de alguna violación de Derechos o Garantías Constitucionales, por parte del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.-
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año dos mil Catorce (2014).
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA,
ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LOS JUECES MIEMBROS,
ABG. CARMEN ÁLVAREZ ABG. HÉCTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO
(PONENTE)
EL SECRETARIO,
ABG. OSMAN FLORES
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolutiva que antecede.
EL SECRETARIO,
ABG. OSMAN FLORES
JP01-O-2014-000026
JdJVM/HTBH/CA/OF/ari.-
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